Auto nº 25000-23-36-000-2016-01350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534693

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01350 -01 (61858)

Actor: C.O.P.

Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL - RECURSO DE QUEJA

Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el demandante contra la providencia del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda (fl. 40 a 41, cppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, la parte demandante reformó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 1 a 7, c.ppal).

A través de providencia del 17 de mayo de 2017, la Sección Tercera - Subsección A, rechazó la reforma de la demanda al considerar que ésta había sido presentada por fuera del término previsto en la ley (fol. 36 a 37, c.ppl.).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el que afirmó que la reforma a la demanda se había presentado en tiempo por cuanto el término de 10 días se debía contabilizar luego de transcurrido el plazo establecido para contestar la demanda, conforme lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 41 a 41, c.ppl.).

Por auto del 19 de septiembre de 2017, el a quo confirmó la decisión impugnada y rechazó por improcedente la apelación, en tanto la providencia recurrida no se encontraba enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (fol.45, c.ppl.).

Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de los demandantes formuló recurso de reposición y en subsidio de queja para que fuera tramitado ante esta Corporación, en el cual indicó que en el caso concreto debía darse aplicación a lo dispuesto en el providencia emitida el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, jurisprudencia que dispone (fol. 48 a 49, c.ppl) :

Que la reforma de la demanda comparte la misma naturaleza de la demanda inicial y, por lo tanto, al rechazar la reforma de la demanda o parte de ella, se entiende que se rechaza la demanda y, como consecuencia, contra esa decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el Tribunal confirmó la decisión emitida el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (fol. 52, c.ppal).

El 21 de junio de 2018, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para que se surtiera el recurso de queja (fol. 54, c.ppl.), y el 25 de junio de 2018 remitió a esta Corporación el expediente (fol. 55, c.ppl.).

Por reparto del 8 de agosto de 2018, el conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 54, c.ppl), el cual fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 13 de agosto de 2018 por el término de tres (3) días, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y 353 del Código General del Proceso (fol. 56, c.ppl.).

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación.

A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria.

Procedencia

Ahora, comoquiera que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad.

Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias -la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.

Al respecto, el despacho observa que en el sub judice se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, en tanto la providencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual el a quo resolvió el recurso de reposición y ordenó la remisión de las copias para el trámite del recurso de queja, fue notificada por estado el 13 de junio del mismo año (fol. 52, c.ppl.); posteriormente, dentro de los cinco (5) días la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para surtir el recurso de queja -21 de junio de 2018- (fol. 54, c.ppl.), es decir, dentro de la oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que consideró que la reforma de la demanda era extemporánea, le corresponde al despacho establecer si la referida providencia es susceptible de apelación según las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

El despacho considera que en el presente caso se debe estimar mal denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal rechazó la reforma de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación:

Para resolver el recurso de queja formulado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia y finalidad del recurso de queja, ii) la procedencia del recurso de apelación y, iii) el caso concreto.

Sobre la procedencia y finalidad del recurso de queja

El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”.

Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que dispuso el rechazo de la reforma de la demanda, en esa medida, corresponde al despacho determinar si dicha decisión era o no objeto de apelación.

No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y el efecto en el que debe concederse.

De acuerdo con lo anterior y con el propósito de resolver el recurso de queja, el despacho entrará a determinar cuáles son las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación.

La procedencia del recurso de apelación

En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente:

Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos p roferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser...

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