Auto nº 11001-03-27-000-2015-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534709

Auto nº 11001-03-27-000-2015-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: S.J.C. BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00077 -00 ( 22150 )

Actor: A.A.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

Acumulado:

11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146)

11001-03-27-000-2018-00016-00 (23694)

Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional solicitada por los demandantes en los expedientes Nos: 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146) y 11001-03-27-000-2018-00016-00 (23694).

Exp. No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146)

El señor O.E.G.R., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la suspensión provisional del numeral 3º del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015.

Como sustento de la medida de suspensión provisional, adujo que del análisis comparativo entre los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 3º del 7º del Decreto 1123 de 2015, se advierte que el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Manifestó que para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, la Ley 1739 de 2014 estableció únicamente cuatro requisitos: i) que se trate de notificaciones efectuadas antes de la entrada en vigencia de esta ley (23 de diciembre de 2014), ii) que las notificaciones correspondan a requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, iii) que el valor total de las sanciones, intereses y actualización podía transarse, a más tardar, hasta el día 30 de octubre de 2015 y, iv) que debía corregirse la declaración privada y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Anotó que el numeral 3º del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 estableció un requisito adicional, consistente en que para el momento en que se presente la solicitud de terminación del proceso por mutuo acuerdo, no debe estar en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía administrativa o por haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .

Señaló que se trata de un requisito no previsto en la ley y que la norma acusada no podía exigirlo, toda vez que fue expedida cinco (5) meses después de la promulgacion de la Ley 1739 de 2014, término en el cual pudo configurarse la firmeza del acto o la caducidad del medio de control.

Agregó que los requisitos para la procedencia de la terminación de los procedimientos administrativos, debían evaluarse a la fecha de promulgación de la Ley 1739 de 2014 y no cuando se expidió el Decreto 1123 de 2015.

Exp. No. 11001-03-27-000-2018-00016-00 (23694)

La sociedad CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS SC, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la suspensión provisional de la expresión “con sus respectivos intereses”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015.

Indicó que la norma acusada estableció un requisito adicional, no previsto en la ley que hace nugatorios los efectos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, ya que exige liquidar y pagar intereses moratorios sobre el saldo a favor devuelto, compensado o imputado.

Alegó que se desconoce el artículo 670 del Estatuto Tributario, relativo al procedimiento para el cobro de intereses frente a devoluciones, compensaciones e imputaciones improcedentes.

Manifestó que los intereses integran el monto del impuesto, aspecto que solo puede ser regulado por el Congreso de la República, por lo cual también se vulneran los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política.

TRÁMITE

Por auto de 15 de junio de 2018 el Despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada.

Exp. No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146)

La U.A.E. DIAN, mediante apoderada, señaló que es improcedente la medida cautelar solicitada, ya que del cotejo del acto acusado y las normas superiores no se evidencia su vulneración.

Expresó que la inconformidad del demandante es un argumento que debe ser estudiado en la sentencia y no en esta etapa procesal. Añadió que tampoco se encuentra acreditado el requisito de la urgencia para la procedencia de la medida cautelar.

Adujo que la norma acusada no contiene requisitos distintos a los señalados en la Ley 1739 de 2014, ya que para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, los actos administrativos deben encontrarse en discusión, pues no se pueden transar actos administrativos en firme.

Exp. No. 11001-03-27-000-2018-00016-00 (23694)

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderada, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional .

Adujo que la demandante incurre en un error de interpretación al confrontar el decreto reglamentario con una sola ley, y no frente a las demás normas del sistema tributario, en particular con el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual establece la obligación de reintegrar el valor utilizado por el contribuyente, más los intereses y la sanción, que equivale al 50% de los intereses.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos su maria mente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Que el demandante haya demostrado, así fuere su maria mente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones señaladas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En el expediente No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146), la parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en que los apartes acusados exceden la potestad reglamentaria, al establecer un requisito adicional no previsto en la Ley 1739 de 2014, esto es, que el acto administrativo notificado no se encuentre en firme, o que no haya operado la caducidad al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

El aparte acusado y las normas invocadas como violadas disponen:

APARTE ACUSADO

NORMAS INVOCADAS

Decreto 1123 de 2015

Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios.

(…)

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1739 de 2014

Artículo 56 terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos...

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