Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03319-00 (AC)

A ctor: R.S.J.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Y OTRO

Acción de Tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores R.S.J.G., C.S.I.J., R.D.I.J., D.M.I.J., por intermedio de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, respectivamente, el 16 de junio de 2016 y el 13 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

Los tutelantes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimaron vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al proferir las providencias referidas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con ocasión de la falla en el servicio que condujo al ataque subversivo y posterior fallecimiento del exsuboficial R.U.I.B., en actos especiales del servicio que tuvieron lugar el 1 de marzo de 2011.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) solicito que esa Honorable Corporación proceda a TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, A LA APLICACIÓN DEL REFERENTE JURISPRUDENCIAL, AMEN DE LA VIOLACIÓN POR DEFECTO FACTICO (sic) POR INDEBIDA Y/O NULA VALORACION PROBATORIA, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE COSA JUZGADA MATERIAL de mis representados, violados con ocasión de la expedición de las sentencias de Primera y de Segunda Instancia proferidas por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Tercera (sic) Subsección “C” . Primera y Segunda instancia respectivamente, por las decisiones proferidas dentro del Medio de Control de demanda de Reparación Directa, radicada bajo el No. 11001333603720130016100-4 (En primera y Segunda Instancia), adelantada en contra de la Nación- Ministerio de Defesa- Policía Nacional, dentro del Medio de Control de demanda de Reparación Directa, por lo cual respetuosamente SOLICITO SEAN REVOCADAS DICHAS PROVIDENCIAS Y ORDENAR AL MISMO CUERPO COLEGIADO QUE EN UN TÉRMINO PERENTORIO, EXPIDA UNA SENTENCIA EN LA CUAL SE DESPACHEN FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DE MIS REPRESENTADOS ”.

Los hechos

Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores R.S.J.G., C.S.I.J., R.D.I.J., D.M.I.J. presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio que desencadenó en un ataque subversivo y posterior fallecimiento del exsuboficial R.U.I.B., en actos especiales del servicio del 1 de marzo de 2011.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia del 16 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en el caso particular, no se presentó una falla en el servicio, por cuanto se trató de “un riesgo propio del servicio que no permite consolidar responsabilidad del Estado al no poderse imputar al mismo el daño puntualizado en la muerte del Intendente jefe I.B.R..

Luego, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, al no encontrar prueba en el plenario que demostrara que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional hubiera incurrido en una falla en el servicio por omisión, o que el exsuboficial R.U.I.B. hubiera sido expuesto a un riesgo excepcional superior en relación con aquél que estuvieron sometidos los demás compañeros que hicieron parte de los actos especiales del servicio del 1 de marzo de 2011.

Los tutelantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar en su integridad todas las pruebas que obran en el expediente, de lo contrario, habrían concluido que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, al omitir adoptar las medidas encaminadas a mitigar el riesgo frente a la previsibilidad de los hechos que tuvieron lugar y el abandono de la posición de garante de la Institución respecto a los integrantes de la misma.

Igualmente, los accionantes estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en atención a que el Consejo de Estado ha resuelto las pretensiones de manera favorable en casos con supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los planteados en el proceso de reparación directa objeto de la tutela de la referencia.

Trámite procesal e intervenciones

El magistrado sustanciador, mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, ordenó: (i) la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, (ii) la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como interesados en el resultado del proceso.

La Policía Nacional, por intermedio del S. General, señaló que en el asunto de la referencia no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales, pues no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en atención a que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue notificada el 18 de diciembre de 2017 y la presente acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2018, es decir, que transcurrieron más de 9 meses desde que se surtió la notificación de la providencia debatida hasta la radicación de la presente acción constitucional, evidenciándose que no se hizo dentro de un término razonable.

Por otra parte, adujo que los accionantes ya agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponían al interior del proceso de reparación directa, pues ya hicieron uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero como la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también resultó desfavorable a sus intereses, pretenden utilizar la acción de tutela como un tercera instancia. Por lo anterior, pidió que la solicitud de amparo de la referencia...

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