Auto nº 11001-03-25-000-2014-00475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534749

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00475-00(1529-14)

Actor: S.G.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor S.G.S. contra el Departamento del Tolima, la Secretaria Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor S.G.S., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, según se deduce, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios (folios 2 y 17)

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos señalados por el señor S.G.S., se destacan los siguientes:

Prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Tolima, desde el 14 de marzo de 1967 hasta el 14 de octubre de 2010.

Mediante Resolución 1796 del 29 de octubre de 1987, se le reconoció una pensión de jubilación.

El peticionario requirió ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución 0689 del 18 de abril de 2011, donde se le tuvo en cuenta la asignación básica y el sobre sueldo como director del núcleo directivo.

El 26 de noviembre de 2013, el reclamante presentó ante el Fondo Territorial de Pensiones, Gobernador del Tolima y la Secretaria Administrativa, solicitud de extensión de la jurisprudencia (folios 2 a 4), la cual fue negada, ya que la entidad menciona que la pensión fue reliquidada de conformidad con el artículo 9 de la ley 71 de 1988, es decir, con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

Traslado

Por medio de auto del 20 de enero de 2017, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Departamento del Tolima, Secretaria Administrativa, Fondo Nacional de Pensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Departamento del Tolima (fls. 50-65)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) los supuestos facticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque al solicitante le fue reconocida su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, y no con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985; y ii) el accionante pretende que se le reconozcan derechos que no estaban consagrados al momento del reconocimiento pensional, ya que a través de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 1993, los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 057 de 1966 fueron modulados con efectos ex tunc.

1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 75-85)

La andje se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) la sentencia del 4 de agosto de 2010 no se considerada una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, porque no se encuentra dentro de las tipologías de sentencia de unificación contempladas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia deben tener en cuenta de manera preferente los fallos emitidos por la Corte Constitucional; y iii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el solicitante obtuvo una pensión de jubilación con regulación especial, contenida en la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue emitida por la Asamblea Departamental del Tolima, así mismo, dentro de la solicitud no indica o evidencia cuales fueron los factores salariales que la entidad omitió liquidar.

La Gobernación del Tolima, Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fl. 93-98)

La Secretaria Administrativa se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) el Consejo de Estado determino que la Ordenanza 057 de 1966 no creo una prestación especial, sino que determino unos requisitos especiales para su reconocimiento, de igual manera, se evidencio que la Asamblea Departamental del Tolima jamás tuvo la facultad legal para crear este tipo de derecho prestacional; y ii) en sentencia del 07 de junio de 2007, el Consejo de Estado con ponencia del consejero. A.O.M., estableció que las solicitudes de reliquidación pensional que tengan como base normativa la Ordenanza 057 de 1966, no están llamadas a prosperar, en la medida que esta norma ya fue declarada nula por esta jurisdicción.

El Ministerio Público

El auto del 20 de enero de 2017 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 40); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido...

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