Auto nº 08001-33-31-010-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534805

Auto nº 08001-33-31-010-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sustentado en las causales establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso

La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo, en la solicitud de nulidad, que como se omitió notificarle el auto admisorio de la demanda y también concederle la oportunidad pedir pruebas y alegar de conclusión en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia impugnada, esos hechos se subsumían en las causales de nulidad de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP. Agregó que también existía una nulidad para comparecer como sucesor procesal de la liquidada ESE J.P.P., pues no se le reconoció esa calidad antes de proferirse la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERALES 5, 6 Y 8

NULIDAD PROCESAL - Oportunidades para alegarla / NULIDAD PROCESAL - Solamente procede por las causales señaladas en la ley

El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 INCISO 2/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208

NULIDAD PROCESAL - Debió alegarse antes de dictarse sentencia o con la interposición de otro recurso de revisión / NULIDAD PROCESAL - La comparecencia al proceso de una entidad en representación de otra que se liquidó , no conlleva su configuración / NULIDAD PROCESAL - No procede su decreto

Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad ocurrieron en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, debieron alegarse antes de dictarse esa sentencia o con la interposición de otro recurso de revisión, en la oportunidad y forma prevista en los artículos 251 y 252 del CPACA. De otro lado, como el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión debía notificarse personalmente a la ESE J.P.P. (art. 253 CPACA) y esa entidad se liquidó, debía citarse, en su lugar, al sucesor procesal que es la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, pues continuó con la representación judicial de los asuntos de esa entidad, según lo dispuesto en el otrosí nº. 13 del contrato de fiducia mercantil nº. 3-1-0373 de 2008, suscrito entre la ESE J.P.P. en liquidación y la Fiduprevisora S.A. y luego cedido a ese ministerio. Como los hechos expuestos en la solicitud de nulidad no podían presentarse como incidente en el trámite del presente recurso y la vinculación de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el Despacho rechazará su decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-33-31-010-2007-00210-01(49965)

Actor : L.C.V.O.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

NULIDAD PROCESAL-Oportunidades para alegarla. NULIDAD PROCESAL -Solamente procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-La comparecencia al proceso de una entidad en representación de otra que se liquidó no es causal de nulidad.

El Despacho resuelve...

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