Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03411-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03411-00 (AC)

Actor: CARMEN CECILIA GÓMEZ

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUT ELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora C.C.G. por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.C.G., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al proferir, la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) PRIMERA.- Que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante como son: A la igualdad, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e Irrenunciabilidad a los derechos laborales, y al debido proceso.

SEGUNDO.- Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-056-2016-00219-01, asunto Reliquidación de Pensión; mediante la cual revocó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

TERCERA.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, profiera nueva sentencia en el control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que acata las consideraciones del precedente jurisprudencial, mediante la cual se extiende los efectos de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 4 DE AGOSTO DE 2010 del H. Consejo de Estado, para que tenga en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante, lo consagrado en la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora C.C.G. nació el 5 de enero de 1957 y laboró por más de 29 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cotizando más de 1500 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante Resolución Nº GNR-307377 de 19 de noviembre de 2013 le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.251.959.

Expresó que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que C. a través de Resolución Nº GNR312754 de 8 de septiembre de 2014 modificó el reconocimiento pensional, incrementando la cuantía a la suma de $ 1.394.123.

Relató que presentó petición ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, pero la entidad mediante Resolución Nº GNR 27733 de 9 de septiembre de 2015 negó su pretensión, lo cual fue confirmada a través de Resolución Nº GNR 394522 de 7 de diciembre de 2015.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (1 de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015), incluyendo todos los factores salariales certificados por el empleador, es decir: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Adujo que la entidad demandada instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que mediante fallo de 18 de abril de 2018, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, según la cual las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Aseveró que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Añadió que la accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecidos por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo se apoyó en lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional para determinar el IBL de la pensión de la actora, sin hacer un análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de las providencias de la corte.

Trámite procesal

Mediante auto de 21 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que en la providencia acusada se analizó el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y se concluyó que la tutelante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU - 395 del 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, pues analizó los motivos de la apelación, a partir de los hechos probados y los fundamentos de derecho vigentes, en el marco del respeto por el derecho al debido proceso, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, razón por la cual no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y por consiguiente, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

4.2 El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante oficio Nº J-056-2018-1156 de 4 de octubre de 2018 remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00219, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional promovido por la señora C.C.G., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestó que la demanda no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitan analizar de fondo el asunto.

Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada de constitucionalidad”, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, por lo tanto, la decisión del Tribunal accionado de negar la reliquidación de la pensión de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicios se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela, en consecuencia no incurrió en vía de hecho alguna.

Insistió en que el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional constituye doctrina constitucional, la cual es de obligatorio acatamiento por las autoridades, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

Explicó que el criterio de la Corte Constitucional en reiteradas providencias de constitucionalidad y unificación (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 y SU-395 de 2017) se ha pronunciado sobre Ingreso Base de Liquidación, señalando que este no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR