Auto nº 11001-03-25-000-2014-00953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534817

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-00953-00 ( 2921-14 )

Actor: G.V.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor G.V.M. contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Antecedentes

La solicitud

Pretensiones

El señor G.V.M., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones, quinquenio o bonificación por servicios prestados (fl 140), así mismo, actualizar los pagos de acuerdo con el índice de precios al consumidor ipc.

Supuestos fácticos

De los hechos señalados por el señor G.V.M., se destacan los siguientes:

Por medio de la Resolución 493 del 1 de agosto de 1996, modificada por la Resolución 324 del 2 de diciembre de 1996, se le reconoció al solicitante pensión de vejez en porcentaje del 100%, incluyendo todos los factores salariales del último año de servicio.

En sentencia del 3 de mayo de 2007 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 493 del 1 de agosto de 1996, modificada por la Resolución 324 del 2 de diciembre de 1996, dicha decisión fue apelada.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2009 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera B.L.R. de P., confirmó la decisión del a quo, de la siguiente manera: «ordénese a la Universidad F.J. de caldas reconocer y pagar una jubilación a favor del señor G.V.M., a partir del 22 de marzo de 2001, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores del salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio con un tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales» (fl 132)

A través de la Resolución de rectoría 756 del 30 de noviembre de 2010 se reliquidó la pensión, pero sin la inclusión de todos los factores salariales, como lo son: la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sueldo de vacaciones y quinquenio.

Por medio de la sentencia del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, declaró la nulidad de la Resolución de rectoría 756 del 30 de noviembre de 2010, por considerar que la misma no incluía todos los factores salariales, dicha decisión fue revocada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la Resolución de rectoría 756 del 30 de noviembre de 2010, es un acto administrativo de ejecución no demandable.

El 5 de mayo de 2014, el señor G.V.M. radicó ante la Universidad Distrital, solicitud de extensión de la jurisprudencia, la cual fue resuelta desfavorablemente el 30 de mayo de 2014 (fl 134)

Traslado

Por medio de auto del 29 de septiembre de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 155-156)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) esta entidad no tiene competencia para extender los efectos de una sentencia de unificación, en la medida que esta facultad legal desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 151 parágrafo establece que el sistema de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir desde el 30 de junio de 1995; y ii) en el caso del señor G.V., las actuaciones administrativas y las demandas iniciaron en vigencia del decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir desde el 2 de julio de 2012.

1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 166 a 177)

La Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante: i) la sentencia del 4 de agosto de 2010 no se considerada una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, porque no se encuentra dentro de las tipologías de sentencia de unificación contempladas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) en sentencia C 816 de 2011 se declaró la constitucionalidad del artículo 102 del cpaca, bajo el entendido que la administración deberá observar de forma preferente sus sentencias en esta clase de trámites; y iii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque en la sentencia del 4 de agosto de 2010 no se presentó demanda de acción por lesividad contra sus propios actos, no se tuvieron en cuenta como factores salariales de prima semestral y el quinquenio y por último operó el fenómeno de cosa juzgada legal, ya que estas pretensiones ya fueron resueltas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en vigencia del Decreto 01 de 1984.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 29 de septiembre de 2014 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 148); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el...

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