Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534905

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 17001-23-33-000-2018-00410-01 (AC)

Actor: J.A.G.G.

Demandado : CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE CALDAS

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la acción de tutela en el proceso de la referencia.

1. La acción de tutela

El señor J.A.G.G., actuando por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.C., para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, del trabajo y el de igualdad, que considera vulnerados porque la entidad accionada no respetó el nombramiento en el orden de la lista de elegibles en el concurso de méritos dentro del cual participó para el cargo de Auxiliar Administrativo 3.

Pretensiones

El accionante concretamente pide que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, S.C., darle posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo 3, de acuerdo con el lugar ocupado en la lista de elegibles del concurso de méritos.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante narra los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela, de la siguiente manera:

Manifiesta que participó en un concurso de méritos convocado por la Rama Judicial, para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo 3 y, que de acuerdo con la resolución número CSJZR16-584 del 9 de noviembre de 2016, quedó ocupando el primer puesto en la lista de elegibles.

Dice que a pesar de haber presentado la entrevista según las etapas señaladas en la convocatoria del concurso y de haber escogido como sede de trabajo la ciudad de Manizales, la entidad accionada no ha procedido a darle posesión en el cargo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante sostiene que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y el de la igualdad, por cuanto se le ha desconocido el derecho adquirido a ser nombrado en el cargo de auxiliar administrativo 3 en el Consejo Superior del Judicatura, S.C., en atención a que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos.

Para respaldar su afirmación, se refiere a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se indica que al agotarse las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa el primer lugar detenta un derecho adquirido, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política.

Tangencialmente se refirió a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez del mecanismo de tutela.

Respecto al primero de ellos, asegura que si bien es cierto podría existir otro medio de controversia para restablecer su derecho vulnerado, en este caso no resulta idóneo por tratarse de un concurso de méritos, en razón al prolongado tiempo de duración que conlleva el trámite de esa clase de procesos, tal y como lo ha afirmado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Sobre la inmediatez, sostiene que la vulneración de sus derechos se ha prolongado en el tiempo, debido a que la autoridad accionada se ha negado, en varias ocasiones, a darle posesión en el cargo para el cual concursó y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.

1.4. Trámite en primera instancia

Durante el trámite de la primera instancia, intervino la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, haciendo una detallada exposición sobre los resultados obtenidos por los participantes en el concurso abierto de la rama judicial convocado mediante Acuerdo PSA09-212 del 8 de septiembre de 2009.

En cuanto a los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, adujo que efectivamente el actor figura en el registro de elegibles para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo 3, publicado a través de la resolución CJSZR16-584 del 9 de noviembre de 2016.

Afirmó que según lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 2 del Acuerdo PSA09-212 de 2009, se publicó en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura la comunicación de opción de sede, para que los participantes manifestaran su interés en el respectivo nombramiento, fijando un plazo para ello, que vencía el 7 de diciembre de 2016.

Sin embargo, asegura la funcionaria, solo hasta el día 6 de agosto de 2018, el accionante allegó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el formato de opción de sede, habiendo transcurrido aproximadamente 1 año y 8 meses después de la publicación.

Por lo anterior, se le indicó al participante que a la fecha continuaba registrado en el registro de elegibles, pero que los cargos ya habían sido provistos con aquellos participantes que oportunamente hicieron la manifestación de interés, dentro del plazo señalado en la publicación del 1 de diciembre de 2016.

Bajo ese razonamiento, solicitó al tribunal que se negaran las pretensiones del actor, ya que no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, como lo expone en el escrito de tutela.

1.5. La sentencia impugnada

Mediante fallo de tutela del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo, al considerar que el accionante dejó vencer el plazo que se había establecido en la publicación efectuada por la entidad accionada, con el fin de que señalara la opción de sede de su preferencia a efectos de realizar el nombramiento en el cargo para el cual había concursado.

En la providencia se hace un recuento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre las etapas que se deben cumplir en el concurso abierto para proveer los cargos en la rama judicial, destacando lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se desarrollan el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que consagran el procedimiento y plazos para la conformación de la lista de elegibles una vez se haya efectuado la publicación de sedes a través de la página web de la rama judicial para que cada aspirante tramite la comunicación sobre la elección del lugar de su preferencia para ser nombrado en el respectivo cargo.

Conforme a dichas disposiciones, el tribunal concluyó que el actor no había observado el plazo concedido para hacer la manifestación de opción de sede, quedando extemporánea la radicación del formato que presentó el 6 de agosto de 2018, esto es 1 año y ocho meses después, por lo cual no procede acceder a sus pretensiones a través de este mecanismo constitucional.

Con fundamento en lo anterior, el a quo negó la acción de tutela.

1.6. Impugnación

Los cuestionamientos que el actor plantea frente a la decisión de primera instancia, se pueden sintetizar así:

Según el impugnante, el tribunal no tuvo en cuenta que el señor J.A.G.G. había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles y por lo tanto debía ser nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo 3, pues ostentaba un derecho adquirido que debía prevalecer sobre el derecho de nombramiento de los demás participantes, quienes obtuvieron un puntaje inferior al del actor.

Refiriéndose a las dificultades que enfrentó el accionante para descargar el formulario de opción de sede en el sistema web de la entidad, sostiene que «[…] las trabas administrativas injustificadas, es decir, aquéllos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir, terminan por afectar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en cualquiera de sus facetas y estas no debe ser soportadas por el ciudadano, […]»

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. Problema jurídico

Se debe determinar, en sede de impugnación, si la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en violación del debido proceso del accionante, por no tener en cuenta que gozaba de un derecho adquirido al haber ocupado el primer puesto en el registro de elegibles, dentro del concurso de méritos que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura en Caldas, para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo grado 3.

2.3 L a acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un concurso público de méritos

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene...

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