Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02155-01 (AC)

Actor : A.C. RINCÓN REYES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO BOYACÁ - SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora A.C.R.R. por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 27 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001-33-31-014-2011-00185-00 que ejerció en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Específicamente por las providencias de: (i) 30 de junio de 2016, con la que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 24 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Cuarta de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia.

Hechos

D. análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

A.C.R.R. ingresó al servicio de la DIAN, el 21 de diciembre de 1998 y actualmente desempeña sus funciones bajo el sistema de carrera como Administrador de Cartera en la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1660 de 1991, la actora se encontraba vinculada a la DIAN como abogada con especialización en derecho administrativo, como jefe de división y con experiencia calificada.

Con ocasión a lo expuesto, solicitó ante la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que se resolvió de manera desfavorable mediante Oficio 068181 de 16 de septiembre de 2010.

La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo en referencia y se ordenará el pago de la prima técnica.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, el 23 de noviembre de 2011 admitió la demanda en vigencia del CCA y mediante sentencia de 30 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que aunque la señora R.R. reunía todos los requisitos para acceder a la prima técnica, su vinculación no era en propiedad, en tanto fue vinculada de manera automática a la carrera administrativa conforme al Decreto 2117 de 1992.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Cuarta de Decisión en sentencia de 24 de abril de 2018 que confirmó la decisión de primera instancia al no encontrar acreditado que la señora R.R. ejerciera el cargo en propiedad con fundamento en lo siguiente:

“i) Su inscripción la deriva de su nombramiento en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II nivel 31, Grado 23, derivado de la aplicación del Decreto 2171 de 1992 (…)

ii) El nombramiento así efectuado en virtud a la incorporación automática prevista en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, tal como se ha establecido desde el Decreto 1072 de 1995 , en su artículo 21, se proveen los cargos que tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción, definición que se mantuvo incólume en el artículo 26 del Decreto 765 de 2005 , que modificó el Decreto 1072 de 1994, de lo que se concluye que no ejerció su cargo en propiedad.

En ese sentido, se observa que la inscripción de la accionante en la carrera administrativa, devino de la incorporación automática a la DIAN (…) incorporación que no ha sido aceptada jurisprudencialmente, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016

La tutelante presentó recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue rechazado por improcedente.

Pretensiones

A título de amparo se plasmó la siguiente:

“1. Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha 24 de abril del 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, o en su defecto Revocando (sic) y/o ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Nº 4, proceda a proferir el fallo en derecho, revocando la sentencia de primera instancia y reconociendo las pretensiones de la demanda.

2. En consecuencia, declarar la nulidad del Oficio 068181 de 16 de septiembre de 2010 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

3. Ordenar que se reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a mi poderdante A.C.R.R. C.C 23.549.405 de Duitama”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, al no declarar la nulidad del Oficio 068181 de 16 de septiembre de 2010 con fundamento en que no ingresó al Sistema General de Carrera Administrativa por medio de concurso de méritos, sin tener en cuenta que a su juicio la vinculación a la entidad se hizo mediante tal.

Expuso que en las providencias acusadas se materializaron los siguientes defectos:

1.4.1. Defecto procedimental absoluto: señaló que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2011 en vigencia del CCA, por lo tanto, el Tribunal no podía aplicar el CPACA.

Señaló que la sentencia de unificación jurisprudencial, es una figura que creó el CPACA, por tanto no era aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016 la cual hace referencia a la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa y a la que el Tribunal adujo en los siguientes términos: “teniendo en cuenta el análisis de la sentencia de unificación para la sala es necesario adoptar el criterio jurisprudencial en cita el cual constituye un precedente y referente que armoniza la consecuencia y efectividad de los principios contenidos en el art. 103 del CPACA concordante con las previsiones del artículo 270 ibídem”.

Agregó que los criterios de la sentencia de unificación no pueden tener efectos retroactivos.

1.4.2. Defecto fáctico: manifestó que en la providencia el Tribunal no hizo alguna valoración para determinar si la actora reunía los requisitos de la prima técnica, lo que sí hizo el juzgado el cual concluyó que contaba con los requisitos excepto el de inscripción en carrera.

Señaló que no se realizó algún análisis probatorio respecto del recurso de apelación, en el cual se manifestó la vulneración de su derecho a la igualdad “dado que este elemento del cargo en propiedad no fue tenido en cuenta con motivo de rechazo para todos los funcionarios a quienes se les reconoció la prima técnica (sic)”.

Sostuvo que si bien fue un tema debatido y consolidado en la sentencia de unificación, esta providencia no es aplicable a su caso, y que el fallo de segunda instancia se limitó a afirmar que no se encontraba en el sistema de carrera y que no había ejercido los cargos en propiedad, lo que a juicio de la tutelante no es cierto en la medida que se encuentra en carrera administrativa como consta en el certificado expedido por el Director de Gestión de Personal de la U.A.E, de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante la Resolución 000001 de junio de 1993.

1.4.3. Desconocimiento del precedente: sostuvo que se desconoció la sentencia de 22 de mayo de 2014 dictada por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en la que se estableció que la inscripción extraordinaria en carrera efectuada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es suficiente para acreditar el requisito de desempeño del cargo en propiedad, lo cual es indispensable para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que esa norma no se expidió con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

Manifestó que: “en la etapa de alegatos de conclusión se relacionó y aportaron fallos del Tribunal y del Consejo de Estado, los que en sus providencias reconocieron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que ni siquiera fueron analizados ni tenidos en cuenta. (…) De la misma manera con el recurso de apelación se aportó el fallo de una tutela que admitió la legalidad de la incorporación automática para un funcionario de la DIAN y que fue desconocido por las autoridades administrativas quienes deben respetar los precedentes judiciales” en virtud del principio a la igualdad.

Hizo referencia a que las autoridades accionadas no observaron los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Boletín 161 de marzo 20 de 2015 manifestó expresamente que la figura de la sentencia de unificación no se aplica a los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Anotó que ante el no reconocimiento de la prima técnica se “viola” los decretos 2285 de 1968, 1661 de...

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