Auto nº 11001-03-25-000-2014-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534937

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001-03-25-000-2014-00442-00 ( 1476-14 )

Actor: J.A.B.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor J.A.B.O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Antecedentes

La solicitud

Pretensiones

El señor J.A.B.O., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación a partir del reconocimiento de la pensión ( fl 23)

Supuestos fácticos

De los hechos señalados por el señor J.A.B.O., se destacan los siguientes:

Presta sus servicios ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- incora desde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de abril de 1993.

Por medio de la Resolución 00314 del 15 de febrero de 2014, se le reconoció pensión de jubilación, sin embargo no se tuvieron en cuenta los factores salariales cancelados durante el último año de servicio, como lo fue: el auxilio de localización.

El 24 de mayo de 2013, el reclamante presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, solicitud de extensión de la jurisprudencia (folios 8 a 14), petición que fue remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp, donde no se pronunciaron al respecto (fl. 20)

Traslado

Por medio de auto del 31 de julio del 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp (fl. 78-96 )

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por la siguiente razón: i).en sentencia C 816 de 2011 se declaró la constitucionalidad del artículo 102 del cpaca, bajo el entendido que la figura de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede prevalecer ante el precedente constitucional, en la medida que el precedente de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento, por ser esta Corporación la guardiana de la Constitución Política. Por otro lado, la Corte Constitucional estableció que cuando exista falta de precisión o contradicción del precedente judicial aplicable, le corresponde al alto tribunal aclarar su jurisprudencia, no obstante, ante la variedad de criterios jurisprudenciales las autoridades administrativas deben aplicar el criterio que mejor interprete la Carta Política; y ii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el peticionario solicita que se incluyan como factores salariales, los siguientes: el auxilio de localización y el auxilio de movilización.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 71-75 )

La Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) la sentencia del 4 de agosto de 2010 no se considerada una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, porque no se encuentra dentro de las tipologías de sentencia de unificación contempladas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el peticionario solicita que se incluya como factor salarial el auxilio de localización, no obstante, sobre este factor no se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010

El Ministerio Público

El auto del 31 de julio de 2014 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación (folio 34); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia...

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