Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535041

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06835 - 01(0560-17 )

Actor: V.M.Á.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor V.M.Á.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

Antecedentes

La d emanda

Pretensiones

El señor V.M.Á.S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 000239 del 16 de enero de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Igualmente pidió se declare la configuración del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto proveniente, respecto de la petición radicada el 28 de junio de 2013, ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, donde se requirió la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios junto con todos los factores constitutivos de salario.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, con todo lo devengado en el último año de servicios, a partir del 12 de julio de 2001.

Hechos

El señor V.M.Á.S. laboró como al servicio del Estado por más de 20 años y su retiro del servicio se produjo el 3 de noviembre de 1997 estando al servicio de la Secretaría de Obras Públicas.

El reconocimiento pensional se efectuó con base en la edad y el tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 y 20 años, respectivamente.

El 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 47 años de edad, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993, y le resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

El 18 de enero de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 16 de enero de 2006, mediante Resolución 000239 el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 133 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, el tiempo comprendido entre el 3 de noviembre de 1996 y el 3 de noviembre de 1997.

El 28 de junio de 2013, se solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que no fue resuelta.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1987; 33 y 62 de 1985; Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993

Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, es interpretado erróneamente por la entidad demandada al hacerlo extensivo al caso, pues consideró que nos es necesario recurrir a él, en el entendido que solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), y porque existe norma anterior a esta, para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición.

Manifestó que se debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos facticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales.

Advirtió que el demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley antes mencionada, el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones: ineptitud sustancial de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0239 de 16 de enero de 2006, en cuanto omitió incluir en la liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. Igualmente declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la administración frente a la petición presentada el 28 de junio de 2013.

Así mismo , condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del «salario promedio devengado por el señor V.M.Á.S., en el último año de servicios, entre el 3 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997, incluyendo, como factores salariales sueldos, horas extras, prima de antigüedad, de alimentación, de transporte, 1/12 de prima semestral, 1/12 de prima de navidad, 1/12 de prima de vacaciones, a partir del 12 de julio de 2001.»

Dijo que por encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que percibía y sobre los cuales se deberá descontar por parte de la entidad los aportes que no hayan sido objeto de la deducción legal

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A..

El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Sostuvo, que el legislador creó el régimen de transición con la finalidad de proteger la expectativa de las personas para acceder a la pensión de jubilación; el mencionado régimen en ninguno de sus apartes estableció el monto de la liquidación de esta prestación, pero si indicó las condiciones y requisito aplicables, los cuales se establecieron en la Ley 100 de 1993.

Insistió en que la pensión que se adquiera en vigencia de la ley antes mencionada, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos de conclusión

1.5.1. La partedemandante:

Insistió en que el señor Á.S. laboró por más de 20 años al servicio del Estado, por lo tanto, le ampara la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo relacionado con el monto de esta prestación se debe reconocer con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, es interpretado erróneamente por la entidad demandada, al hacerlo extensivo al presente caso, pues no es necesario recurrir a este pues solo es aplicable a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), y además, porque existen normas anteriores que permite realizar la liquidación de la pensión de jubilación las cuales son las contenidas en las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 10 45 de 1978.

Reiteró que la pensión de jubilación se debe liquidar con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

1.5.2. La...

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