Auto nº 25001-23-42-000-2015-01583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535097

Auto nº 25001-23-42-000-2015-01583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25001-23-42-000-2015-01583-01 ( 1630-16 )

Actor: GONZALO GIRALDO ARCILA

Demand ado : MINISTERIO DE HACIENDA Y COLPENSIONES

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-331-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

A través de apoderado el señor G.A.G.A. quien dice actuar en nombre y representación del su hermano mayor e impedido, G.G.A., presentó ante la Superintendencia Financiera un escrito que referenció textualmente como «CUMPLIMIENTO y reparación directa por iliquidez equivalente a primas para pensión por aportes a cargo del Ministerio de Hacienda - bonos pensionales, y de perjuicios derivados de la extinción ferroviaria por inaplicación de la Ley 21 de 1988 preámbulo y art.7, la Ley 71 de 1988 art.7, constitución nacional arts. 48, 189 y afines y Ley 100 art.36 abuso del art. 8 Ley 21 de 1988, la Ley 797 de 203 y el acto legislativo no. 1 de 2005, según sentencia 43904 Corte Suprema Sala Laboral, marzo 2014, y preámbulo y art. 10 Ley 21 de 1998».

La Superintendencia Financiera, el 8 de septiembre de 2014 resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada y dispuso remitirla a la oficina de reparto judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto, argumentó que la acción de protección al consumidor de que trata el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, de la cual conoce la superintendencia, es aquella ejercida por un consumidor financiero contra una entidad vigilada, para solucionar las controversias que surjan exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y teniendo en cuenta que las entidades contra las cuales va dirigida la demanda no están sometidas a la inspección, control y vigilancia de esa superintendencia, carecía de competencia para conocer la demanda.

Una vez repartido el proceso, el 25 de febrero de 2015 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sección Segunda de esa Corporación, consideró, luego del estudio del escrito presentado, que aun cuando las pretensiones no resultan ser claras, lo cierto es que permiten entrever que lo que se busca dirimir es un litigio de estirpe prestacional relativo al reconocimiento pensional con las Leyes 21 de 1988 y 100 de 1993 y los perjuicios derivados de su negación, razón por la cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el que debe promoverse y no el de reparación directa.

Orden de corrección

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a través de auto de 1.º de julio de 2015 ordenó corregir la demanda en atención a los siguientes argumentos:

« […] En el sub lite, el Despacho encuentra, pese a que el actor solicita que se tramite como una acción de reparación directa y de cumplimiento, y de la falta de claridad de las pretensiones, que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de G.G.A. que le fue negada por Colpensiones mediante actos administrativos, así como la reparación del daño causado por tal situación, razón por la cual, el medio de control idóneo para tales pretensiones, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, antes transcrito.

Lo anterior, en atención a la manifestación del actor anunciada en la demanda, en la que señala «Es evidente e innegable mi derecho legal adquirido a la pensión de jubilación, pues cumplo sobradamente todos los requisitos legales necesarios. Queda por verse por qué no se ha cumplido por parte del estado la obligación constitucional y legal, moral y del Bloque de Constitucionalidad y darle cumplimiento».

Ahora bien, en atención a que la demanda fue presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la misma no cumple con las formalidades propias de la demanda que debe presentarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a los parámetros de los artículos antes referidos, razón por la cual, la parte actora deberá adecuar la demanda teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia, en lo no regulado, con las previsiones del Código General del Proceso. […]»

Dentro del término concedido, el señor G.A.G.A. «coadyuvado» por el doctor I.A.R.V. allegó memorial de subsanación de la demanda.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 19 de noviembre de 2015 rechazó la demanda.

Consideró que si bien el memorial de subsanación se presentó dentro del término oportuno, no debe tenerse en cuenta, toda vez que fue suscrito por el señor G.A.G.A., quien no acredita la calidad de abogado, como tampoco el profesional del derecho I.A.R.V., quien coadyuva el memorial, cuenta con poder alguno otorgado por el demandante para representar sus intereses, no siendo este un abogado habilitado para actuar en el proceso.

Expuso que el artículo 170 del CPACA prevé que cuando se presente una demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en la ley, se otorgará el término de 10 días para subsanarlo, si no se hiciere ésta se rechazará, disposición de orden público y que hace parte del debido proceso.

Señaló que como no se subsanó la demanda conforme los aspectos que se señalaron en el auto inadmisorio, era procedente en atención al numeral 2 del artículo 169 en concordancia con la parte final del 170 del CPACA, el rechazo de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El señor G.A.G.A. radicó memorial donde indicó como asunto «aclaración, súplica y apelación» en el cual afirmó que ya era reconocido por el despacho como legítimo poderdante, por lo que en ejercicio de sus propios derechos solicitó la reforma del auto por el cual se le negó su intervención en el proceso con la inclusión de la coadyuvancia del doctor I.A.R.V. cuya intervención resulta válida como del doctor A.S.A..

Así mismo indicó:

« […] Prevalece el Derecho del Derechohabiente, por el cual éste conserva la capacidad de otorgar, prorrogar, reducir, sustituir o eliminar el poder otorgado, así como el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR