Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01285-01 (AC)

Actor : P.Á.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia del 23 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor P.Á.R.R..

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor P.Á.R.R. en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a la Sala de decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 2015-00429-01 del suscrito contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P”, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar dicha petición relacionada con la reliquidación de mi pensión de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también los demás derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, la aplicación irrestricta de la jurisprudencia unificada de ese mismo órgano de cierre y por consiguiente se acceda a las pretensiones de la demanda.

3.Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello , so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor P.Á.R., se desempeñó por más de veinte años en los cargos de aseador y celador en el municipio de Fusagasugá hasta el 1° de enero de 2013.

Mediante Resolución nro. PAP056224 del 3 de junio de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, reconoció pensión de vejez a favor del señor R.R..

El 29 de agosto de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) mediante Resolución nro. RDP039495 de 31 de diciembre de 2014, negó la reliquidación solicitada.

Inconforme con la anterior decisión el señor R.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución nro. RDP 012972 de 1 de abril de 2015 que confirmó la negación.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las resoluciones referidas con anterioridad y, se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de G., que en sentencia de 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 4 de abril de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos de la tutela

Expone el demandante que el Tribunal demandado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque al revocar lo resuelto en primera instancia y negar las súplicas de la demanda aplicó la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte e incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite Previo

El 10 de agosto de 2018, la Magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, se declaró fundado el impedimento, se separó del asunto y se avocó conocimiento de la presente acción.

De igual forma el M.J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 27 de septiembre de 2018 se declaró fundado el impedimento y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

5.1 El Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaCarlos A.O.J. afirmó que en la providencia atacada no se configuró violación de los derechos fundamentales del demandante toda vez que la misma se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, en virtud de esto solicitó que se negaran las pretensiones del amparo.

Adujo que la decisión atacada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y con observancia del alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional, así como con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

Por último, indicó que lo que pretende el actor es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional razón por la que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela.

5.2 El apoderado de la UGPP solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por el demandante afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema.

Además, adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 23 de mayo de 2018, negó la presente solicitud de amparo.

Consideró que en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el demandado decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles en el caso en concreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.

Impugnación

El actor impugnó la decisión de primera instancia,...

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