Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01778-01 (AC)

Actor : Á.A.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Á.A.H., contra la sentencia de tutela del 3 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Á.A.H., dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Á.A.H., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito muy respetuosamente en el caso bajo estudio se protejan los derechos fundamentales de mi mandante y se ordene dejar sin efecto la sentencia de 18 DE ABRIL DEL 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se le ordena a la autoridad judicial que profiera decisión de reemplazo acorde con las consideraciones expuestas.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor Á.A.H., se desempeñó como docente del Sector Oficial por más de 20 años.

2.2 Mediante Resolución nro. 897 del 21 de septiembre de 2006, la Secretaría de Educación Municipal de P. reconoció pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status de pensionado.

2.3 Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, que se reliquide su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.4 El proceso le correspondió por competencia en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de P., y en sentencia del 31 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

2.5 La parte demandante apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 18 de abril de 2018, confirmó la decisión apelada.

3. Argumentos de la tutela

El 31 de mayo de 2018, el apoderado del señor A.H. presentó la presente acción en busca de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

A juicio de la parte actora, en la providencia atacada existe un defecto sustantivo por falta de motivación dado que no fue estudiada la Ley 33 de 1985 y un desconocimiento del precedente judicial pues en dicho pronunciamiento se omitió lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Además señaló que la providencia endilgada adolece de violación directa de la constitución pues no se tuvo en cuenta que de conformidad al artículo 53 cuando exista duda en la aplicación e interpretación de una o más normas deberá aplicarse la más benéfica al trabajador.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 5 de junio de 2018 admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Tercero Administrativo de P., para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción.

Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. Sostiene, que el fallo emitido por esa Corporación reflejó las sentencias de unificación de la Corte en cuanto a la base de liquidación para las pensiones, dejando a un lado el régimen especial de los docentes, por cuanto el actor no se encuentra dentro de los casos puntuales para ser acogido por dicho régimen.

Intervención de terceros interesados

6.1 El Coordinador de tutelas de la Fiduprevisora solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Adujo que de no ser declarada improcedente la solicitud de amparo fuera desvinculada la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.2 La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se negaran pretensiones de la acción y se declarara la improcedencia de la misma por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 3 de julio de 2018 negó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados por el demandante.

Impugnación

Manifiesta la parte actora, que existe un defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma en el pronunciamiento de primera instancia, por cuanto al sustentar su tesis indicó que es aplicable la sentencia SU-395 de 2017 y en el caso concreto aduce que es contrario a derecho no tener en cuenta para la liquidación de la pensión los emolumentos recibidos por los docentes, desatendiendo la sentencia del 4 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis

2.1 Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor.

2.2. Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la demandante aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, motivo por el cual, se realizará el análisis conjunto de los mismos, a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. Análisis del caso concreto

3.1. En el caso concreto, en relación con el docente Á.A.H., se encuentra que: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) adquirió el status pensional el 21 de septiembre de 2006; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la...

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