Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535201

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000 -2011-00848-01 (22340)

Actor: LARIDZA VERGEL ORTEGA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que decidió (f. 254):

1. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) pliego de cargos Nº. 022382009001207 del 10 de noviembre de 2009; b) Resolución Sanción Nº. 022412010000338 de fecha 06 de abril de 2009; C) Recurso de reconsideración Nº. 900.017, del 8 de marzo de 2011, por medio del cual se confirma el recurso sanción, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

2. Como restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- lo siguiente:

a) Que se le devuelva a la señora L.V.O. la póliza Nº. BQ-100045512 de 07 de septiembre de 2011 suscrita por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y obrante a folio 49 - 50.

3. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Pliego de Cargos nro. 022382009001207, del 10 de noviembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006, en cuantía de $316.369.000 (f. 3).

La sanción fue impuesta en la Resolución 022412010000338, del 6 de abril de 2010, decisión que la actora recurrió en reconsideración (ff. 13, 19 y 20)

Por medio de la Resolución 900.017, del 8 de marzo de 2011, la sanción señalada se redujo al monto máximo permitido por el artículo 1.º del Decreto 4715 de 2005, es decir, a la suma de $296.640.000 (ff. 24 a 26).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 34 y 35):

1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo Pliego de Cargos Nº. 022382009001207 de 10 de noviembre de 2009, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, con base en la revisión de la declaración tributaria de conformidad con el artículo 651-9 del Estatuto Tributario.

2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción Nº. 022412010000338 del 6 de abril de 2010, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en la que se decide la respuesta al Pliego de Cargos descrito en el numeral anterior y se impone una sanción a la contribuyente L.V.O.N.. 32.739.635-5, por la suma de $319.369.0000, por no enviar información por el año gravable 2006, conforme a lo establecido en el literal a) inciso 1º del artículo 651 del Estatuto Tributario.

3.- Que se decrete la nulidad de la Resolución Nº. 900.017 del 8 de marzo de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que en su artículo primero modifica la Resolución Sanción Nº. 022412010000338, del 6 de abril de 2010, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y en su artículo segundo fija en la suma de $296.640.000 la sanción por el no envío de la información en relación con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006 de la contribuyente hoy demandante.

CONDENAS

1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que la contribuyente L.V. ortega N.. 32.730.635-5, se encuentra a paz y salvo con la entidad demandada, por la obligación relacionada en la presente acción se declare la firmeza de la declaración de renta privada presentada por mi defendida correspondiente al año fiscal 2006 e identificada con el Nº. 91000009589789 con acuse de recibo de presentación el 12 de agosto de 2007 y así se registre en el sistema interno de obligaciones financieras MUISCA de la entidad demandada.

2.- Se reconozcan los gastos judiciales, administrativos en que haya tenido que incurrir la actora para evitar la efectividad de la garantía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, por la negativa a declarar la revocatoria de la resolución que impone una sanción en forma extemporánea.

(…)

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución y 638 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 24 a 45):

Expuso que mediante pliego de cargos la demandada propuso imponerle la máxima sanción prevista en el artículo 651 del ET, por el hecho de no haber brindado la información correspondiente al año 2006, pero que lo hizo planteando una multa de $316.368.686, que correspondía a la máxima cuantía de sanción prevista para 2009 (f. 39).

Señaló que la resolución sancionadora le impuso la sanción en los términos planteados en el pliego de cargos, pero que en la decisión del recurso de reconsideración el monto de la sanción fue disminuido al máximo permitido por el Decreto 4715 de 2005, i. e. $296.640.000.

Basada en lo anterior, alegó que resultaba correcta la tesis según la cual la infracción sancionada se había cometido en 2006 y que, portanto, había sido extemporánea la notificación del pliego de cargos y había operado la caducidad de la potestad sancionadoria.

Indicó que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, no se pronunció sobre la caducidad de la potestad sancionatoria alegada por la actora.

También adujo que se vulneró el principio de igualdad, en la medida en que a otros contribuyentes que se encontraban en la misma situación se les decretó el archivo del expediente. En este sentido, citó apartes de un acto expedido en el proceso administrativo sancionatorio seguido al obligado tributario R.M.N., en el cual la DIAN ordenó el archivo del proceso.

Finalmente, invocó las sentencias del 7 de febrero de 1997 (exp. 8080, CP: J.E.C.) y del 17 de julio de 2008 (exp. 16030, CP: H.R.D., en las que se resolvió el caso tomando como dies a quo del plazo de caducidad de la potestad sancionadora el de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo por el cual se debía entregar la información.

Contestación de la demanda

La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 72 a 81):

Señaló que, de acuerdo con la Resolución 12807 de 2006, la demandante estaba obligada a presentar información en medios magnéticos del año gravable 2006, a más tardar el 2 de abril de 2007; sin embargo, este deber nunca fue atendido.

Adujo que el término de dos años, con que cuenta la Administración para notificar el pliego de cargos, se contabiliza a partir de la fecha en la que se presente la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se incurre en la infracción.

Que, en el presente caso, el 2 de abril de 2007, la demandante debió presentar la información en medios magnéticos, de conformidad con la Resolución 12807 de 2009. En ese año la actora incurrió en el hecho sancionable de no presentar la información, así que los dos años para que la Administración ejerciera la potestad sancionatoria, debían contabilizarse a partir del momento en el cual la actora tenía que presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año en que incurrió en la infracción, esto es, del año 2007.

Agregó que el 19 de junio de 2008 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 2007, a partir de lo cual adujo que, para el caso, el término de caducidad para la notificación del pliego de cargos corría hasta el 19 de junio de 2010.

De conformidad con lo anterior, concluyó que resultó oportuna la notificación del pliego de cargos llevada a cabo el 20 de noviembre de 2009, así como la expedición y notificación de la resolución sancionadora los días 6 y 9 de abril de 2010.

Para sustentar esa conclusión, citó apartes de las sentencias del 26 de noviembre de 2009 (exp. 17435, CP: W.G.G.) y del 11 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR