Auto nº 52001-23-33-000-2014-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535205

Auto nº 52001-23-33-000-2014-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 52001-23-33-000-2014-00371-01 ( 3076-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: ELVITA DE JESÚS TAPIA DE RAMÍREZ

Asunto: Excepciones previas

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O- 338 -2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación material en la causa para demandar, cosa juzgada y caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución RPD 27373 del 17 de junio de 2013 a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006 radicado 2006-00194 y se reconoció una pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora E.T. de R. a restituir la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia.

Excepciones propuestas :

La parte demandada al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones:

-Inepta demanda por falta de requisitos formales, para lo cual argumentó que faltan documentos ineludibles para demandar el acto administrativo, además en la demanda se relacionan varias pruebas sin que se refiera qué se quiere probar con ellas.

Señaló que no se demuestra sumariamente por qué se afirma que la docente no cumple con los requisitos para la pensión gracia como tampoco se advierte si la resolución cuya nulidad se pretende, excedió o disminuyó lo que se ordenó en la sentencia de tutela.

-Falta de legitimación material en la causa para demandar, indicó que el acto administrativo es de mera ejecución razón por la cual no es demandable, teniendo en cuenta que se limitó a cumplir con lo que se ordenó en la sentencia de tutela, siendo entonces un acto no susceptible de control jurisdiccional.

Caducidad, adujo que el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, por ende para el 17 de junio de 2013 la entidad demandante estaba en desacato, además el término para impetrar la acción era de 4 meses en atención a la Ley 1437 de 2011, esto es a finales de octubre de 2013 y en el presente caso se hizo en julio de 2014, es decir 10 meses después de vencido el término.

Cosa juzgada, frente a la cual consideró que existe identidad de objeto, causa petendi y partes en relación con la decisión adoptada en sede de tutela, por lo que la sentencia constitucional le reviste el carácter de inmutable y vinculante, además se concedió el derecho a la pensión de manera definitiva y no transitoria.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto de 7 de julio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Inepta demanda por falta de requisitos formales: Manifestó que el objeto de la demanda es claro, preciso y determinado, adicionalmente los motivos por los cuales se aduce el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley se encuentran debidamente explicados y serán objeto al momento de proferir sentencia.

Falta de legitimación material en la causa para demandar y cosa juzgada: Explicó que una vez proferida la decisión judicial en sede de tutela le correspondía a la UGPP expedir el acto respectivo, sin embargo, ello no quiere decir que no sea susceptible de control judicial, pues se trata de un acto autónomo e independiente que contiene una decisión que a criterio de la administración es contraria a la ley, por lo que se constituye en definitivo y a su vez susceptible de enjuiciamiento por cuanto creó una situación jurídica particular para la señora T. de R., en el sentido de reconocerle su pensión gracia.

Expuso que no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en tanto el objeto cambia entre los dos casos, toda vez que en el proceso constitucional se pretendía la protección de derechos fundamentales y este proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de un juicio de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión.

Agregó que el juez natural del proceso (el contencioso administrativo) no ha conocido del asunto, pues quien concedió el amparo fue el juez constitucional y para el efecto citó una aparte de una providencia proferida por esta Corporación.

Caducidad: Argumentó que el acto acusado hace referencia al reconocimiento de una pensión gracia que constituye una prestación periódica a favor de la demandada, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo por la administración o por el interesado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó lo siguiente respecto a cada una de las excepciones resueltas:

-Inepta demanda por falta de requisitos formales: Consideró que la demanda carece de diferentes documentos que constituyen el expediente administrativo de la señora E. de Jesús, no obstante haberse requerido en el auto admisorio y reiterado al citarse a la audiencia inicial. Advirtió que en la demanda usualmente se debe enlistar uno a uno los documentos que componen la actuación administrativa pero como no se hizo la demanda sigue siendo «inepta».

Señaló que si con la demanda no se allegan los documentos que demuestren que la demandada no tiene derecho a la pensión gracia, la misma deviene en «inepta».

-Falta de legitimación material en la causa para demandar: Argumentó que jurisprudencialmente se ha hecho la diferencia entre la legitimación formal y la material, última en la que se debe estudiar si el acto es demandable, o no, además si excede lo que se ordenó en la sentencia de tutela.

-Cosa juzgada: Destacó que la sentencia de tutela por la seguridad jurídica que debe existir resulta «intocable» de igual manera se dan cada uno de los elementos para que se encuentre configurada la cosa juzgada, en consecuencia la decisión adoptada en sede constitucional es inmutable y vinculante.

-Caducidad: Arguyó que en atención al artículo 164 del CPACA cuando se demandan actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se podrá hacer en cualquier tiempo, sin lugar a la devolución, pero cuando la nulidad implica un restablecimiento automático debe presentarse dentro los 4 meses.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, ¿hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales?

¿La Resolución RDP 027373 del 17 de junio de 2013 por la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, expedida por la UGPP, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial?

¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué?

¿Cómo el acto administrativo controvertido reconoció una pensión gracia, dada la condición de periódica de esta prestación, debe observarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Primer problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, ¿hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte demandada no permiten concluir que la demanda adolezca de las exigencias previstas por el legislador para que pueda adelantarse el proceso. Se exponen a continuación los planteamientos que sustentan esta posición.

I. sustantiva de la demanda - eventos que la configuran

Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta S. ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o...

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