Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-03222 -0 0 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander por proferir la providencia de 5 de mayo de 2016, con la que se confirmó la decisión judicial de 28 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora D.d.C.J.B. en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 34082 de 30 de diciembre de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, al señor J.A.M.C., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Comentó que se solicitó la reliquidación de la prestación pensional mencionada, pero, a través de la Resolución 28832 de 16 de junio de 2006 recibió respuesta desfavorable.

Contó que el causante falleció el 17 de septiembre de 2006, razón por la cual, la extinta CAJANAL, mediante Resolución 2401 de 31 de enero de 2008, le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora D.d.C.J.B., en calidad de compañera permanente, de tal forma, aquella solicitó la reliquidación de la mencionada prestación pensional pero a través de la Resolución RDP 37883 de 16 de agosto de 2013, recibió respuesta desfavorable por parte de la entidad.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora D.d.C.J.B. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el cual emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Sentencia de 5 de mayo de 2016, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora D.d.C.J.B., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Única Administrativo de Barrancabermeja el 28 de noviembre de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 05 de mayo de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo No. 680813331001-2013-00584-01.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo Oral de Santander, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora D.d.C.J.B. como beneficiaria del señor J.A.M.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta el IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora D.d.C.J.B. como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora D.d.C.J.B. contra la aquí accionante, con radicado 2013-00584.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Santander .

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada en segunda instancia rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela y solicitó negarla al considerar que no hubo abuso del derecho o fraude a la ley y que sobre ella operó el fenómeno de cosa juzgada.

3.2. Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja .

La titular del despacho judicial mencionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandada, en razón a que la decisión fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, garantizando así el acceso a la administración de justicia y demás garantías constitucionales, al punto que su pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander.

3.2. D.d.C.J.B. .

Guardó silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, por proferir las providencias de 5 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente.

4 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al haber proferido las providencias de 5 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de 2014, en las que, presuntamente, se incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio?

4 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.,...

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