Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 110 01-03-15-000-2018-03 287 -00(AC)

Actor: L.C.Z.

Demandado : TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.C.Z. en nombre propio contra el T.unal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, que revocó los numerales tercero, cuarto y séptimo del fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales económicas en los periodos anteriores al 20 de enero de 2011 y en cuanto al restablecimiento del derecho, dispuso el pago equivalente de las prestaciones sociales que percibe un instructor de planta del SENA por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2011 al 4 de diciembre de esa misma anualidad y el pago del 100% o el valor que faltare del aporte para seguridad social en pensión por los periodos acreditados en el expediente, decisión ésta última que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad y derecho al trabajo en condiciones dignas.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó la tutelante que prestó sus servicios personales al SENA regional Boyacá, como instructora en el área forestal y ambiental mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2011, desempeñando las mismas funciones que cumplía un instructor de planta.

Indicó que el 7 de octubre de 2014, solicitó al SENA el reconocimiento y pago de las respetivas prestaciones sociales laborales y el pago de los aportes a la seguridad social integral por el tiempo de vinculación, siendo desatada dicha petición de manera desfavorable mediante Oficio del 29 de octubre de esa misma anualidad.

Que con ocasión de la negativa a su reclamación, instauró demanda contra el ente contratante, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso quien mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, declarando infundadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción parcial.

Adujo que la sentencia de primera instancia fue apelada, conociendo de ella el T.unal Administrativo de Boyacá, corporación que en sentencia de fecha 20 de marzo del cursante, no obstante encontrar demostrado que estuvo vinculada al SENA como instructora mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2011, exoneró al ente contratante de pagar las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2000 y del 11 de septiembre de 2003 al 25 de diciembre de 2010.

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad y derecho al trabajo en condiciones dignas, se deje sin efecto el artículo primero, numerales 1, 2 y 3 del fallo de fecha 20 de marzo de 2018 proferido por el T.unal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, se confirme los numerales tercero, cuarto y séptimo del fallo de fecha 30 de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO .

T. unal Administrativo de Boyacá .

El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 27 de septiembre de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto.

En ese orden, sostuvo que «la decisión asumida por la Sala de decisión en la fecha referida, obedece a que la demandante contaba con tres años, contados desde la finalización de cada relación para presentar la reclamación de pago de prestaciones sociales económicas, contado desde la finalización de cada contratación; sin embargo, la reclamación de pago de prestaciones sociales fue presentada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el 7 de octubre de 2014, es decir, trascurrió un periodo superior a los tres (3) años contados desde la finalización de cada relación laboral, lo cual implica que los derechos laborales de carácter económico de extinguieron por prescripción, solamente quedando vigente la última relación laboral determinada en la orden de prestación de servicios No 0522 del 11 de septiembre de 2003 hasta la última orden de servicios No 292 del 12 de julio de 2011, tiempo que entre una y otra orden fue prestada de manera ininterrumpida hasta el 4 de diciembre de 2011, contando con espacios normales que concuerdan con el periodo de vacaciones que tienen todas las instituciones educativas…»

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA .

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que en el proceso se demostró que existió temporalidad en los contratos ejecutados por la demandante, acaeciendo sobre estos la solución de continuidad dispuesta en el Decreto 1045 de 1978 y en la sentencia de unificación emanada de esta corporación, por cuanto existieron periodos extensos de tiempo donde no hubo vinculación contractual alguna con la tutelante, configurándose periodos superiores a 15 días entre cada contrato, debiendo haber presentado la respectiva reclamación al finalizar cada uno de dichos contratos y de esa manera, interrumpir la prescripción de los derechos prestacionales a que pudiese tener derecho.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipuló que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el T.unal Administrativo de Boyacá, por ser el superior jerárquico de todos los tribunal administrativos del país, de conformidad con los artículos 237 de la Constitución Política y 34 de la Ley 270 de 1996.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si, ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión emitida por el T.unal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

De ser superado el anterior derrotero, establecer si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad y derecho al trabajo en condiciones dignas, al declarar parcialmente la prescripción trienal de las prestaciones sociales reconocidas a la tutelante y el pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo servido al SENA con anterioridad al año 2003?

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.-

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4. Solución del caso concreto.

La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales alegados como vulnerados y se deje sin efecto el artículo primero, numerales 1, 2 y 3 del fallo de fecha 20 de marzo de 2018 proferida por el...

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