Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO C O NTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 -02909- 00 (AC)

Actor : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

La Sala procede a decidir acerca de la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión del trámite surtido en el proceso ejecutivo identificado con radicación 54001333300720160022800 adelantado en los mencionados estrados judiciales.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite exponer de manera sucinta los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante así:

Fundamentos fácticos

Señaló el apoderado judicial de la entidad demandante, que los señores D.C.N.M., P.A.N.M., L.M.N.M. entre otros, interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, con el propósito de obtener el pago de las sumas dinerarias reconocidas mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta el 4 de octubre de 2014.

Explicó que la citada acción ejecutiva fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, el cual, en el curso de la audiencia inicial prevista artículo 372 del Código General del Proceso, realizada el 1 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional denominada “cobro de intereses en exceso” y ordenó seguir adelante con la ejecución contra ésta, modificando el mandamiento de pago respecto de la forma en la que debían ser liquidados los intereses moratorios.

Relató que en virtud de lo expuesto, la parte ejecutante en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida, el cual fue concedido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en efecto devolutivo, por lo que le otorgó el término de 5 días para aportar al proceso las expensas procesales a fin de dar trámite a dicho medio de impugnación, de conformidad con los previsto en el artículo 324 del Código General del Proceso.

Argumentó que el recurrente no aportó constancia del pago de las expensas requeridas para el trámite del recurso de apelación interpuesto, dentro del término otorgado para tal efecto. A., que el apoderado ejecutante allegó la constancia del mencionado pago a un despacho judicial distinto a donde se surtía el proceso ejecutivo citado, el cual además, fue realizado de forma extemporánea y ante un establecimiento no autorizado por el Consejo Superior de la judicatura para el recaudo de dineros. No obstante ello, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 27 de septiembre de 2017 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el surtimiento de la segunda instancia.

Expuso que el Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto del 27 de septiembre de 2017, sin embargo, este fue declarado improcedente por el Juzgado, al afirmar que los autos de cúmplase no son susceptibles de recurso alguno, motivo por el cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver el recurso de apelación.

Manifestó, que mediante sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó los apartes controvertidos de la sentencia apelada y dispuso liquidar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que el citado Tribunal resolvió de plano el recurso de apelación, sin referirse previamente a su admisibilidad, y no citó a audiencia de sustentación del recurso, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código General del proceso.

Fundamentos de derecho

Indicó el Ministerio de Defensa Nacional que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto en el trámite del proceso ejecutivo promovido por los señores D.C.N.M., P.A.N.M., L.M.N.M. entre otros, para obtener el pago de las sumas dinerarias reconocidas mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta el 4 de octubre de 2014, de conformidad con los siguientes argumentos:

Explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta desconoció lo previsto en el artículo 324 del Código General del proceso, que dispone que si el recurrente no aporta las expensas necearías para el trámite del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a su concesión se declarará desierto el recurso, dado que en el presente asunto la parte interesada no cumplió con la carga procesal señalada, en atención a que no aportó la constancia del pago de las expensas requeridas dentro del término legal y no obstante ello el mencionado Despacho surtió el trámite de la alzada, siendo lo procedente declarar desierto dicho medio de impugnación.

Expuso que a pesar que los ejecutantes aportaron constancia del pago de las expensas ante Juzgado Octavo Administrativo Mixto Oral del Cúcuta, el cual no tenía a su cargo el mencionado proceso ejecutivo, este no podía ser tenido en cuenta en el trámite del recurso, toda vez que fue realizado en un establecimiento de comercio distinto los autorizados para la prestación del servicio público de administración de justicia y fue realizado extemporáneamente, además afirmó que solo se hizo reproducción del cuaderno principal del expediente y no el de medidas cautelares.

Entonces, para el hoy accionante, el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes debía ser declarado desierto en aplicación del artículo 324 del Código General del Proceso.

Afirmó que al proferir de plano sentencia de segunda instancia en el mencionado trámite ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pretermitió el procedimiento consagrado en el artículo 327 del Código General del Proceso, en atención a que éste no se pronunció sobre la admisibilidad, ni citó audiencia para sustanciación del recurso, por lo que negó al Ministerio de Defensa Nacional la oportunidad para exponer sus argumentos de defensa.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello se ordena al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y/O al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER declarar desierto el recurso de apelación interpuesto absteniéndose en consecuencia de decidir dicha alzada.”

TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación en calidad de accionados; así mismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros interesados a quienes actuaron como ejecutantes en el trámite ejecutivo objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta.

El titular del despacho judicial en mención manifestó, que el pago de las expensas para el trámite de la segunda instancia dentro del citado proceso ejecutivo fue realizado por el recurrente dentro del término establecido, pero fue presentado a un juzgado distinto al correspondiente, el cual remitió dicha constancia al Juzgado Séptimo Administrativo de forma tardía, circunstancia que no invalida el pago efectuado.

Por otro lado expuso que si bien, las copias requeridas para el trámite del recurso de apelación fueron expedidas por un establecimiento de fotocopiado distinto al autorizado, estas fueron aceptadas por el despacho en virtud del principio de presunción de buena fe, dado que en el edificio donde se encuentra ubicado el juzgado referido no existe punto de fotocopiado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entonces, para mayor celeridad del trámite del recurso de alzada se dispuso el desplazamiento de un empleado del juzgado a un centro de fotocopias ubicado en el mismo edificio para la reproducción del expediente, ya que estas se requerían de forma urgente.

Manifestó que en el presente asunto no era necesaria la reproducción del cuaderno de medidas cautelares, solo del cuaderno principal, dado que es en este en donde se encontraba la actuación controvertida.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Arguyó la citada Corporación que en el caso objeto de estudio no existió el defecto procedimental invocado por el accionante, pues la providencia recurrida es la que ordena seguir adelante con la ejecución, la cual es considerada como auto y no como sentencia, en consecuencia el recurso de apelación debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 440 del CGP, es decir, que debe ser resuelto de plano.

La Fiduprevisora S.A.

La entidad citada en su calidad de vocera y...

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