Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02066-00 (AC)

Actor: A.T..P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores A.T.P., Y.M.T., J.T.M., A.J.T.M., A.J.T.M., I.C.P. de T., L.F.T.C., Á.T.P., A.T.P., G.T.P., L.M.T.P., N.T.P., L.S.T.P., E.S.T.P., N.T.P., E.T.F., O.A.T.F., J.F.T.F., J.C.T.C., A.P.T.C., L.L.T.M., L.Á.T.M., L.F.B.T., A.M.B.T., L.S.B.T., N.K.C.T., J.F.C.T., C.P.C.T., M.L.O.T., M.C.O.T., L.A.R.T., L.M.R.T., V.J.C.G. y L.G.T.C., quien a su vez actúa en representación de su hija G.T.B., en nombre propio, contra elTribunal Administrativo del Cesar, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 18 de enero de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.T.P. y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes afirmaron que luego de que el señor A.T.P. fuera denunciado por un grupo de 72 docentes a los que representó en un proceso ejecutivo relativo al cobro de unas prestaciones laborales adeudadas por el municipio de Curumaní, C., el 11 de marzo de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por su presunta participación como cómplice en el delito de peculado por apropiación, la cual finalizó el día 14 de marzo de 2012, cuando recuperó su libertad.

Indicaron que el 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al señor T. de toda responsabilidad penal por falta de prueba de la tipicidad del comportamiento imputado, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 19 de diciembre de 2013.

Señalaron que, con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar, quien en sentencia de 28 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad soportada por el señor T..

Indicaron que luego de que las entidades demandadas apelaran el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 18 de enero de 2018, lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que al demandante no le fue imputada una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta otorgó motivos suficientes para que le fuera impuesta una medida de aseguramiento en su contra y, en tal medida, la privación soportada fue una carga proporcional que debía ser soportada por aquel.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la providencia de 18 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que indica, en su concepto, que quien hubiera sido sometido a detención preventiva pero finalmente fuere exonerado de responsabilidad tiene derecho a la indemnización de los perjuicios irrogados sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada o arbitraria”, y que aunque la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad, si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios irrogados.

Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en defecto fáctico, por cuanto, aducen, el Tribunal accionado actuó sin apoyo probatorio, apoyándose solamente en lo expresado en un salvamentos de voto de uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que lo absolvió, argumento en el que también sustentan un supuesto defecto por falta de motivación en la referida decisión.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean las siguientes:

“Tutelar a los accionantes nuestro fundamental derecho al DEBIDO PROCESO y cualquier otro que resulte probado, vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar integrada por los Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los M.J.A.A.O.. C.G.M. y V.M.L.R., al expedir la sentencia fechada el 18 de enero de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada la Culpa de la Víctima como eximente de responsabilidad dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado No. 20-001-33-33-002-2015-0033901, incoado por A.T.P. y Otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial.

Como consecuencia del amparo solicitado, se decretará la nulidad de la sentencia de fecha 18 de enero del 2018, proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se le concederá un término no mayor a 30 días para que emita la sentencia que corresponda conforme a los lineamientos que establecerá el Juez de amparo”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2015-00339-00, demandante: A.T.P. y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 65897, 65998, 65899, de 23 de julio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Trámite procesal

Por auto de 13 de julio de 2018 el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Fiscalía general de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En escrito fechado 24 de julio de 2018, la presidenta de esa Corporación rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que conforme con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, cuando la conducta del procesado justifica la actuación procesal, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente en la producción del resultado lesivo, sin necesidad de demostrar que resultó imprevisible o irresistible para la administración.

Sostuvo que este fue el escenario que se presentó en el caso, pues la conducta desplegada por el señor T., consistente en que pese a conocer la ilegalidad de la resolución que ordenó cancelar las cesantías de los docentes que representaba, tramitó las demandas ejecutivas y transó en dichos procesos a pesar del detrimento patrimonial que esto generaba al municipio de Curumaní, además de censurable, resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, como bien se explicó en la providencia que se objeta.

Finalmente, indicó que la sentencia de unificación SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, ratificó que el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico, el cual debe ser establecido en cada caso por el juez, en aplicación del principio iura novit curia, lo que se encuentra conforme con lo preceptuado a través del control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La apoderada de la entidad solicitó que declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, ya que, alega, los derechos supuestamente conculcados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta, toda vez que dentro de sus atribuciones legales no se encuentra dar órdenes a los despachos judiciales.

S. solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de...

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