Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535325

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00113-01 ( 21168 )

Actor: LUZ P.G.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2014, que decidió (f. 131):

P.. Negar las pretensiones de la demanda formuladas contra la DIAN -Unidad Administrativa Especial- Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. Condenar en costas a la parte vencida, liquidación que se hará por parte de la Secretaría del Tribunal. En cuanto atañe a las agencias en derecho, se fijan en $5.057.780

Tercero. Imponer a la [apoderada de la parte demandada] una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignarse en la cuenta respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 3 de agosto de 2009, J.J.G.V. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008.

Con ocasión del Emplazamiento para Corregir nro. 01238010000004, del 27 de mayo de 2010, el 24 de junio del mismo año, el contribuyente corrigió su denuncio rentístico en el sentido de trasladar el ingreso recibido a título de indemnización por seguro daño, de ganancia ocasional no gravada (renglón 67), a ingreso no constitutivo de renta (renglón 47).

Respecto de esa declaración, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 012382011000018, del 13 de abril de 2011, en el que propuso: (i) excluir de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional el valor de $1.330.202.000, correspondiente a la indemnización recibida por seguro de daño; (ii) aumentar los ingresos netos en la misma cuantía; (iii) incluir el valor de $737.490.000 por concepto de costo fiscal del bien siniestrado; (iv) determinar el impuesto a cargo en $194.530.000; y (v) sancionar por inexactitud con una multa de $311.248.000.

Las modificaciones señaladas fueron adoptadas íntegramente en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412011000027, del 27 de diciembre de 2011.

Habida cuenta del fallecimiento del contribuyente, la heredera con administración de bienes inscrita en el RUT interpuso el respectivo recurso de reconsideración contra el acto anterior.

Mediante Resolución 900.041, del 23 de enero de 2013, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), L.P.G.B., heredera con administración de bienes del contribuyente J.J.G.V., formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 29 y 30):

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial de Revisión Número 012412011000027 expedida el 27 de diciembre de 2011 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia, notificada por correo el día 28 de diciembre de 2011.

Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.041 del 23 de enero de 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel central de la DIAN, notificada personalmente el día 25 de enero del mismo año.

2. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al contribuyente, ya fallecido, J.J.G.V., representado por su heredera L.P.G.B., declarando la firmeza de su declaración de renta y complementarios correspondiente del año gravable 2008.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

A esos efectos, invocó como normas violadas por la Administración los artículos 29 de la Constitución; 45, 647, 769 y 777 del Estatuto Tributario (ET); y 30 del Decreto 2595 de 1979. El concepto de violación planteado se sintetiza así:

1- Violación del artículo 29 de la Constitución

Manifestó que la DIAN desestimó la contestación al requerimiento especial presentada por la heredera con administración de bienes del contribuyente, bajo el argumento de que el memorial radicado carecía de constancia de presentación personal.

Alegó que esa exigencia no tiene sustento normativo y que, aun si lo tuviera, la oficina de correspondencia debió dejar constancia de la falta de presentación personal cuando se radicó la respuesta al requerimiento especial.

Por ende, señaló que la ausencia de análisis de esa contestación implica una vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

2- Violación de los artículos 45 del ET y 39 del Decreto 2595 de 1979

Explicó que, según las normas invocadas, las indemnizaciones recibidas por seguros de daño son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, siempre que, dentro del término para presentar la declaración de renta, el monto percibido se invierta en la adquisición de bienes semejantes a los asegurados, o, si ello no fuera posible, se constituya una reserva contable para la posterior realización de la inversión.

Sostuvo que en el caso concreto se cumplieron las exigencias descritas, pues el inmueble siniestrado fue reemplazado por uno nuevo; y, aunque la inversión se efectuó por fuera del término legal, el contribuyente constituyó un fondo para garantizar la reconstrucción de la edificación.

Planteado lo anterior, argumentó que si la Administración pretendía cuestionar la destinación de la indemnización por seguro de daño, esa crítica debía dirigirse contra el periodo gravable 2009, año en que se empezó a disponer de dicha suma, y no contra el 2008.

De otra parte, alegó que la situación de salud del sujeto pasivo le impidió emprender el proyecto de construcción, de forma que debió ceder sus derechos de indemnización y transferir el inmueble asegurado a terceras personas. Resaltó que, sin embargo, el señor G. determinó que la compensación debía destinarse a restituir la propiedad siniestrada.

Por último, resaltó que el artículo 235 del ET según el cual las exenciones solo benefician a su titular no es aplicable al caso concreto, pues los ingresos no constitutivos de renta son no sujeciones al impuesto en lugar de exenciones o beneficios.

3- Violación de los artículos 769 y 777 del ET

Reprochó que la DIAN no reconociera el valor probatorio de las certificaciones del contador público y de la entidad bancaria aportadas en el procedimiento administrativo para demostrar la constitución del fondo con los recursos de la indemnización, cuyo destino exclusivo era la sustitución del bien siniestrado.

4- Sanción por inexactitud

Adujo que no se configuró ninguna causal de inexactitud, pues no hubo omisión ni falsedad en los datos declarados, datos que fueron registrados con la convicción de haber aplicado correctamente el artículo 45 del ET y el Decreto 2595 de 1979, de tal forma que cualquier error en la declaración privada obedece a diferencias de criterios frente a la interpretación del derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 77 a 91):

Señaló que el memorial de respuesta al requerimiento especial desatendió las exigencias del artículo 559 del ET sobre presentación personal de los escritos que se radican ante la Administración, pues dicho documento carece del sello que se aposta para certificar la identidad de quien los suscribe, hecho que no está demostrado en el caso de la demandante.

Por otra parte, ratificó la improcedencia de calificar la indemnización discutida como un ingreso no constitutivo de renta, porque: (i) el contribuyente cedió a terceras personas los derechos que tenía sobre la indemnización; (ii) la certificación bancaria no da cuenta de la destinación de los fondos depositados en el banco; y (iii) la minuta de constitución de la «Unión Temporal Edificio Torre Yanuba», cuyo objeto era el desarrollo de un proyecto inmobiliario, no es prueba de los hechos alegados por la sucesora del contribuyente, máxime si se considera que este no era parte en el contrato de colaboración empresarial.

Insistió en que, según el artículo 39 ibidem, el fondo creado con los recursos de la indemnización debía estar destinado a la reposición de un teatro, requisito que no se cumplió en el sub lite, porque, en el 2008, el contribuyente transfirió el lote donde estaba la edificación asegurada, lo que le impedía adelantar allí cualquier reconstrucción. Agregó que el dinero depositado en el banco no se destinó a la reposición del teatro, pues todos los derechos sobre el inmueble y la indemnización fueron cedidos. En consecuencia, concluyó que el contribuyente no tuvo la intención de reponer el bien.

Adujo que no es suficiente la constitución, existencia y permanencia de un fondo, toda vez que es necesario que la reserva esté en cabeza del primer beneficiario, titular de los beneficios concedidos por la ley; y que solo el contribuyente podría reponer el bien porque la normativa no contempla que esa carga se traslade a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que la referencia al artículo 235 del ET, contenida en el emplazamiento para corregir, fue errada, puesto que la indemnización por seguro de daño no es una exención sino un ingreso no constitutivo de renta.

Cuestionó la certificación de contador público allegada por la actora al procedimiento administrativo, pues esta fue desvirtuada mediante otras comprobaciones especiales.

Finalmente, argumentó que...

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