Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03566-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03566-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03566-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, L.M.R.S. Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Actuación administrativa

La extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante la Resolución 02709 del 27 de enero de 2009 reconoció a favor del señor L.M.R. pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.149.309.41 mcte., efectiva a partir del 1.º de abril de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución PAP 02895 del 16 de noviembre de 2010, en cuantía de $1.218.260 mcte., efectiva a partir del 1.º de enero de 2010. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución PAP 047387 del 7 de abril de 2011.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución RDP 028364 del 10 de julio de 2015 negó la reliquidación pensional pretendida por el señor L.M.R.S.. Acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución RDP 041307 del 07 de octubre de 2015 al resolverse un recurso de apelación.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor L.M.R.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las citadas Resoluciones RDP 028364 del 10 de julio de 2015 y RDP 041307 del 07 de octubre de 2015 y, como consecuencia, se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicio.

El 14 de octubre de 2016 el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP apeló la anterior decisión.

El 08 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia.

Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor R.S. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, en desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de mantenerse únicamente del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 14 de octubre de 2016 y 08 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso 11001-33-35-011-2015-00846-00.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor R.S. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 63-64)

El magistrado L.G.O.O., en calidad de ponente de la decisión censurada, indicó que en su momento confirmó la decisión emitida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor L.M.R.S., al considerar que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el universo de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, con exclusión de las sumas que no constituyen salario.

Asimismo, agregó que las decisiones adoptadas por esa Sala se desarrollaron de acuerdo con los principios de autonomía judicial y lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, en el sentido de que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho son criterios auxiliares en la interpretación del ordenamiento jurídico, sin desconocer que los precedentes jurisprudenciales sirven de fundamento en los casos que por su naturaleza generan un alto grado de dificultad.

Agregó que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado por ser el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo dispone el artículo 237 de la Constitución Política.

Finalmente, manifestó que se acogía a lo expuesto en la sentencia objeto de reparo en la presente acción de tutela, para lo cual aportó copia del fallo.

L.M.R.S. (ff. 77-88)

Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas fueron el resultado del cumplimiento de la tesis unificadora del Consejo de Estado, en cuanto a la interpretación de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que para la época en que se llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vigente. Por tanto, no es de recibo la solicitud de aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional al respecto.

Además, resaltó que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, las cuales la UGPP pretende se apliquen en el caso concreto, fueron dictadas después de que se inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resultan aplicables so pena de desconocer el principio de confianza legítima.

Precisó que la acción de tutela de la referencia no puede utilizarse como una tercera instancia, con la que pretende se realice un control de legalidad de fallos que se encuentran ejecutoriados, máximo cuando se persigue la aplicación de líneas jurisprudenciales que fueron posteriores al trámite del proceso.

Indicó que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de hecho, comoquiera que aplicó lo dispuesto por su superior, acatando de esa manera el precedente jurisprudencial vertical, en un caso que representa inexistencia de abuso del derecho e inaplicabilidad de precedente judicial constitucional por disimilitud fáctica.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que a su juicio acceder a las pretensiones de la UGPP vulneraría el derecho a la igualdad y debido proceso, así como también desconocería los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y autonomía judicial.

Juzgado Once Administrativo de Oralidad...

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