Auto nº 54001-23-33-000-2015-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535389

Auto nº 54001-23-33-000-2015-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 54001-23-33-000-2015-00026-01 ( 0716-16 )

Actor: JESÚS ANTONIO ESPINOSA URBINA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Asunto: Niega integración litisconsorcio necesario

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-329-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario presentada por el SENA.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor J.A.E.U., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 2-2011-020723 de 16 de noviembre de 2011 que negó una reliquidación pensional.

Resolución 000372 de 17 de febrero de 2006 por la cual se reconoció una pensión de jubilación.

Resolución 03363 del 17 de noviembre de 2009 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió i) reliquidar la mesada pensional sobre los valores que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar la base de liquidación para otorgar la pensión de jubilación, desde que fue desvinculado, ii) dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el entendido que a las personas que al momento de la expedición de la ley le faltare 10 años para adquirir el derecho, debe liquidarse sobre lo devengado para otorgar la pensión de jubilación, iii) se de aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sobre la base de liquidación que se debe, en cuanto al porcentaje en condición más beneficiosa de la aplicación del tiempo de servicio, este es superior al 75% que se está pagando.

Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario

El SENA al contestar la demanda, solicitó la vinculación de Colpensiones como litisconsorcio necesario u otra figura procesal, teniendo en cuenta que las pensiones que reconoció el SENA tienen el carácter de compartidas con la pensión de vejez que reconocía el Instituto del Seguro Social, además la decisión que sobre la pensión de jubilación se adopte dentro del proceso, puede afectar la pensión de vejez y, en consecuencia la litis no puede resolverse sin la comparecencia de dicha administradora.

Precisó que como con la reliquidación pensional se origina el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, Colpensiones es la obligada a recibir el pago de los aportes que disponga el fallo judicial.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 24 de noviembre de 2015 negó la solicitud de vinculación.

Señaló que al revisar las pruebas allegadas se advierte que al demandante mediante Resolución 000372 de 2006 el SENA le reconoció una pensión de jubilación a partir del retiro del servicio, condicionada a pagarle el valor total de la mesada hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.

Consideró que para resolver el asunto debía tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé la compatibilidad de las pensiones legales de jubilación en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia llegado el momento en que se reconozca la pensión de vejez, cuando entre la pensión otorgada por Colpensiones y la del empleador existan diferencias relacionadas con el monto, el patrono únicamente entrará a cubrir el mayor valor existente, así, el interés de vincular a Colpensiones deviene de un eventual y posterior reconocimiento pensional de vejez.

Explicó que como lo que se pretende es la reliquidación pensional de la prestación reconocida por el SENA, se hace evidente que no existe relación sustancial entre lo pretendido y el eventual reconocimiento que Colpensiones haga al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo planteó que es necesaria la vinculación de Colpensiones para no generar ritualidades posteriores, toda vez que esa entidad tiene la directa relación con el cumplimiento de cualquier acuerdo que se llegare a concretar entre las partes, o con los efectos de una orden judicial.

Indicó que la decisión desconoce el fenómeno de compartibilidad y omite pronunciarse sobre la forma en que la sentencia afectará la pensión de vejez, por ende, se configura en este caso el litisconsorte necesario.

Citó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994 para luego referir que Colpensiones cubre la pensión del actor, por ende debe ser vinculado al proceso, pues tiene un interés directo en las resultas del proceso, porque la eventual reliquidación repercute directamente en el pago de la mesada pensional que actualmente, en razón de la compartibilidad, le corresponde a Colpensiones y en el mayor valor al SENA, razón por la cual se configura un litisconsorcio necesario, al existir una relación inescindible de derecho sustancial entra las entidades.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2015 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende el señor J.A.E.U. es la reliquidación de la pensión reconocida por el SENA?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es la reliquidación de la pensión reconocida por el SENA a través de la Resolución 000372 de 17 de febrero de 2006, no resulta forzosa la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario. Lo anterior por las siguientes razones.

Sobre el litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala:

« Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

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