Auto nº 11001-03-06-000-2018-00157-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535393

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00157-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00 157 - 00 (C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA ONCE MÓVIL DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En escrito que obra a folios 1 a 4, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Comisaría de Familia Once móvil del Municipio de Santiago de Cali, promueve conflicto de competencias administrativas frente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, Regional Valle del Cauca del ICBF.

Ambas autoridades niegan tener competencia para seguir con el conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia, mediante auto de apertura del 30 de mayo de 2018, en favor del niño JCCN.

De la información suministrada por las autoridades mencionadas en los documentos que obran en el expediente se establecen los siguientes antecedentes:

1. El 30 de mayo de 2018, el Defensor de Familia del ICBF adscrito al Centro Zonal Centro, Unidad CAIVAS, ICBF, Regional Valle del Cauca, con fundamento en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 y en la denuncia penal presentada por el padre del menor contra otro adulto, por presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, profirió auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos y dispuso como medidas provisionales la de ubicación inmediata en medio familiar al lado del padre, proceso terapéutico a cargo de la Comisaría de Familia, y autorización de contacto permanente con la madre (folios 31 y 32)

2. El 1° de junio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, Unidad CAIVAS, por auto No.026 (folios 44 a 47) dispuso poner en conocimiento de la Comisaría de Familia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por cuanto el presunto agresor era un trabajador de la casa en la cual vivían.

En el artículo tercero del mencionando auto 026, la defensoría de familia dejó planteado el conflicto negativo de competencias administrativas para el caso de que el C. de Familia considerara no ser competente.

3. El 13 de julio de 2018, la Comisaría Once de Familia Móvil de Santiago de Cali, dispone avocar y seguir con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño JCCN de conformidad con las funciones previstas en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, e igualmente ordenó “remitir copia de la carpeta al tribunal contencioso administrativo del Valle para que defina el conflicto de competencias.”(Folio 49).

Sin perjuicio de referirse al Tribunal en el mencionado auto del 13 de julio, es lo cierto que con oficio de la misma fecha, la Comisaría remitió las diligencias a esta Sala de Consulta y Servicio Civil (folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 51).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Comisario Once de Familia móvil del municipio de Santiago de Cali, al Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca y al señor H.J.C.A. (padre del menor JCCN) (folios 52 a 53).

Obra también constancia de la Secretaria en el sentido de que durante la fijación del edicto el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF de la Unidad Caivas de la ciudad de Cali allegó alegatos (folio 58).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. L a Defensoría de Familia del ICBF , Unidad CAIVAS, Centro Zonal Centro , Regional Valle del Cauca.

En escrito dirigido a la Sala, radicado dentro del trámite del presente conflicto, manifiesta que conocidos los hechos y proferido el auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor JCCN, consideró:

que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimientos de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia (y en primer lugar los derechos prevalentes de los niños, como lo ordena el artículo 44 de la Constitución), cuando se hubiere conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar”, como reiteradamente estipula el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006”. (…)

“En consecuencia se deduce sin especial esfuerzo que los hechos en cuestión ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que, por lo tanto, corresponde a la Comisaría de Familia, de acuerdo con la ley, adelantar el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente”.

Finalmente, sobre la competencia para seguir con el conocimiento del PARD en favor del niño JCCN, manifiesta lo siguiente:

La Comisaría Once de Familia Móvil de la ciudad de Cali, manifiesta no ser competente para conocer del presente asunto por considerar que el señor H.R.R., no se hallaba integrado a la unidad domestica conformada por el señor H.J.C.A. y su hijo JCCN, toda vez que en el escrito de denuncia realizado por el padre del niño, el cual tiene como fecha de elaboración el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual según consta en el documento, el niño contaba con 6 años de edad, dando como ubicación de su residencia la carrera 42 oeste No. 1-23, Barrio la Nave de Siloé” (folios 55 a 56).

2. De la Comisaría de Familia Once Móvil de la Alcaldía de Santiago de Cali

En el escrito por el cual se formula conflicto de competencias administrativas entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de Santiago de Cali del ICBF y la Comisaría Once de Familia Móvil de la Alcaldía de Santiago de Cali, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, los comisarios conocen de vulneraciones de los derechos de los menores en el contexto de violencia intrafamiliar.

Dicho contexto, según el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, incluye a “las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad familiar.”

Explicó que el presunto agresor del menor es un trabajador de la finca del padre del mismo menor y no vive en el lugar de residencia de padre e hijo, conforme obra en la denuncia penal que dio lugar al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

Por consiguiente, la comisaría estimó carecer de competencia para continuar con dicho procedimiento.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018.

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011 , regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la...

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