Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00110 -01 (22143)
Actor: PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA. LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso:
« PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia, según lo motivado en esta providencia. » .
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2007, PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA. presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional identificada con el No. 004522-7, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007, en la que registró como valor de impuesto cero.
El 29 de julio de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Emplazamiento para Corregir No. 003, por medio del cual emplazó a PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA., con el objeto de que incluyera la totalidad de los productos causados.
El 1º de diciembre de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió el Requerimiento Especial No. 012-8, por medio del cual propuso modificar la referida declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, en el sentido de liquidar un impuesto al consumo de $266.283.000 y una sanción por inexactitud de $426.052.000, teniendo en cuenta que «se causaron productos que contienen más de 20º de alcohol los cuales no fueron declarados». La liquidación propuesta es la siguiente:
D1
D2
D3
D4
LIQUIDACIÓN PRIVADA
LIQUIDACIÓN OFICIAL
D5
D7
D8
D6
D7
D9
CLASE
MARCA
UNIDAD DE MEDIDA
BASE GRAVABLE
(No GRADO DE ALCOHO L )
TARIFA
CANTIDAD
VALOR IMPUESTO
TARIFA PAR T
CANTIDAD
VALOR
PARTICIPACION
L
AG. SUPERIOR
2000
29
0
0
0
624
1.800
$32.572.800
L
AG. SUPERIOR
375
29
0
0
0
117
16.800
$57.002.400
L
AG. SUPERIOR
750
29
0
0
0
234
8.400
$57.002.400
L
AG.SUPERIOR PET
375
29
0
0
0
117
480
$1.628.640
L
AGUARDIENTE SUPERIOR SIN AZUCAR
375
29
0
0
0
117
7.200
$24.429.600
L
AGUARDIENTE SUPERIOR SIN AZUCAR
750
29
0
0
0
234
4.200
$28.501.200
L
AGUARDIENTE SUPERIOR SIN AZUCAR
375
29
0
0
0
117
6.400
$24.715.200
L
AGUARDIENTE SUPERIOR SIN AZUCAR PET
2000
29
0
0
0
624
2.400
43.430.400
PAGOS
LIQUIDACIÓN PRIVADA
DETERMINACIÓN OFICIAL
VALOR A PAGAR
VALOR IMPUESTO
0
$266.283.000
$266.283.000
SANCIÓN POR INEXACTITUD
-
-
$426.052.000
TOTAL A PAGAR
-
-
$692.335.800
La contribuyente guardó silencio frente al requerimiento especial. El 24 de marzo de 2009, el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 003-9, en la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.
El 22 de mayo de 2009, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2009, por el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingresos de la Gobernación de Santander, a través de la Resolución No. 13324, confirmando la liquidación oficial de revisión.
DEMANDA
La sociedad PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
« i) PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se declare la Nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 003-9 de fecha Marzo 24 de 2009 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración de fecha Octubre 2 de 2009, en las cuales se Liquidó Oficialmente el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional habida cuenta que el proceso debió iniciarse y culminarse bajo la causal de la OMISION y no por la presunta INEXACTITUD detectada correspondiente a la Segunda Quincena de Noviembre de 2007.
ii) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En forma subsidiaria se solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a través de ellos se impuso y confirmó la sanción después del Requerimiento Especial.
ii) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRINCIPAL
En forma consecuencial, se solicita restablecer el derecho del demandante, declarando que su declaración privada queda firme en su integridad y en consecuencia LA PRODUCTORA DE LICORES CAVA AÑEJA Y CIA LTDA, no está obligada a pagar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, SECRETARIA DE HACIENDA, suma alguna adicional por concepto de mayor impuesto a cargo, o sanción posterior al Emplazamiento. En el evento en que la Productora de Licores Cava Añeja y CIA Ltda, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita, que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, reintegre dichos valores, con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución.
iii) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA
En forma consecuencial de la pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que de considerarse que el proceso era a través de la INEXACTITUD, se disponga que no haya lugar a establecer la sanción después de Requerimiento Especial No. 012-08, toda vez que no se tipifica la sanción enunciada por ausencia de corrección de la declaración privada y además la diferencia surgida obedece a divergencias de criterio sobre el derecho aplicable, y no a la utilización de datos equivocados o incompletos por parte del contribuyente, que son las circunstancias fácticas que determinan la imposición de tal sanción.
v) Que se condene en costas al Demandado. » .
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política
Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil
Artículos 560, 643, 688, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario
Artículos 53 y 59 de la Ley 788 de 2002
Artículos 258, 352, 358 y 394 de la Ordenanza 045 de 2000
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Indebida notificación del emplazamiento para corregir
Manifestó que la notificación del acto administrativo se efectuó de forma indebida, toda vez que el emplazamiento para corregir no fue notificado directamente por el Coordinador de Gestión de Ingresos, sino por otro funcionario cuyo cargo no existe en la planta de la Administración Departamental.
2. El proceso d e fiscalización se tramitó por un proceso diferente al que correspondía
Indicó que el parágrafo del artículo 53 de la Ley 788 de 2002 prevé que las declaraciones del impuesto al consumo que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas, supuesto en el que se encuentra la declaración privada No. 004522-7 de 4 de diciembre de 2007, razón por la cual, la Administración debió adelantar el procedimiento por omisión en la declaración y no por inexactitud, lo que conduce a que en lugar de la liquidación oficial de revisión, se debió proferir la liquidación de aforo.
Manifestó que en este asunto es claro que no se presentó la declaración privada, ya que por esta razón la Gobernación de Santander negó el acuerdo de pago.
Expresó vulneración el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que le correspondía a la Administración expedir el emplazamiento por no declarar para que la sociedad hubiera presentado la respectiva declaración.
3. Violación al debido proceso por estar proferidos todos los actos del pr oceso por el mismo funcionario
Concretó la vulneración en que el Coordinador del Grupo de Gestión de Ingreso del departamento asumió la competencia para proferir todos los actos de determinación del tributo.
OPOSICIÓN
El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Manifestó que, contrario a lo aducido por la actora, en el caso, el proceso de fiscalización se inició frente a la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional No. 004522-7, presentada el 4 de diciembre de 2007, por el periodo gravable de la segunda quincena de noviembre de 2007, lo que lleva a concluir que tal procedimiento se surtió por inexactitud porque la empresa «causó productos gravados y no los declaró ni presentó declaración de corrección posterior», conforme con los principios constitucionales de la función administrativa y ajustado a la legalidad.
Destacó que la validez de la declaración tributaria no depende del pago y adujo que la diligencia de notificación del emplazamiento para corregir la llevó a cabo el funcionario competente, conforme con lo previsto en el Decreto 0203 de 15 de septiembre de 2005 y el Memorando No. 001 de 16 de julio de 2008.
Añadió que, si en gracia de discusión se admitiera que la notificación fue indebida, la sociedad demandante quedó notificada por conducta concluyente el 19 de agosto de 2008,...
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