Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2018-01356 -01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.V.C.V. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 2607 de 9 de febrero de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, al señor J.V.C.V., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor J.V.C.V. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección B, a través de la Sentencia de 1.° de febrero de 2018, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor J.V.C.V., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 25 de noviembre de 2016, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 01 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-023-2015-00372-02.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B del 01 de febrero de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.V.C.V. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 31 de mayo de 2018, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el señor J.V.C.V., y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá

La titular del despacho judicial mencionado rindió informe en oportunidad y solicitó negar las pretensiones por considerar que no existe violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las cuales la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional por lo que la sentencia resulta incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra las decisiones judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada contestó el libelo introductorio, afirmando que esa Sala ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que, tal como lo señala el artículo 237 de la Constitución Política es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, por lo que, el precedente vertical emitido por esta Corporación ofrece los elementos necesarios para asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados, sin que ello implique desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por último afirmó que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la tutela.

3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor J.V.C.V. .

Los vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 16 de agosto de 2018, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos:

« […] En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor J.V.C.V. con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio por desconocer lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

C. de lo señalado, el mencionado recurso es el instrumento idóneo, pues resulta ser eficaz a la luz de las pretensiones de la parte actora, toda vez que, además de resolver de fondo la controversia planteada, en el trámite del mismo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala recuerda que el artículo 229 ibídem, establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso; partiendo de tal fundamento, esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.

En conclusión, lo que ahora es objeto de discusión en la presente acción de tutela se podrá controvertir a través del recurso especial de revisión, toda vez que las medidas cautelares que pueden solicitarse dentro de dicho trámite gozan de prontitud y eficacia protectora, siendo dable decidirlas desde el inicio por el juez de conocimiento. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

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