Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535425

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41 - 000-2018 -00 822 -0 1 (AC)

Actor : SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES DE COLOMBIA - SINTRAUNAL

Demandado : MINISTERIO DEL TRABAJO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales de Colombia - SINTRAUNAL contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental de petición, pero negó los del debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo a la personalidad, al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de asociación sindical invocados por la accionante, con ocasión de la mesa de negociaciones adelantada con otras organizaciones sindicales sin que se le permitiera a la accionante participar.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que en los términos del Decreto 160 de 2014, presentaron el 19 de febrero de 2018 pliego de condiciones ante la Universidad de Pamplona -su empleador- para iniciar proceso de negociación colectiva, y radicó ante el Ministerio del Trabajo copia del pliego de peticiones. Sin embargo, la mencionada Universidad a través de su rector negó sus peticiones mediante comunicación del 6 de marzo de 2018, con fundamento en el numeral 3º del artículo 3º de la citada disposición normativa, pues en el 2017 ya se habían reunido con otros sindicatos, postergándole dicha posibilidad para la vigencia 2019.

En vista de lo anterior, el 12 de marzo de 2018 presentaron ante el rector de la Universidad de Pamplona escrito en el cual manifestaron sus inconformidades con dicha decisión, pues en su sentir vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados a la asociación y a la negociación colectiva. Precisaron que la Subdirectiva fue creada el 22 de junio de 2017, cuando ya se había instalado la mesa de negociación con los otros sindicatos, por lo que consideró que no era posible hacer parte de ella, pero nuevamente el empleador se negó a ello.

También indicó que presentaron el 14 de marzo de 2018 querella policiva ante la Inspección del Trabajo de Pamplona con el fin de que se conminara a la Universidad de Pamplona a negociar con SINTRAUNAL, la cual resolvió con Oficio 017 del 15 de marzo de 2018 invitar al rector de la mencionada universidad a instalar la mesa de negociación. El anterior requerimiento fue reiterado con escrito del 6 de abril de la misma anualidad, sobre el cual le indicaron - el 11 de mayo de 2018- que la consulta sería remitida a la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo para obtener orientación sobre el asunto.

Cuenta, que el 22 de mayo de 2018 radicó peticiones ante la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT-CET-COIT, es decir, ante el Ministerio del Trabajo, y ante la Oficina Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, para que intervinieran ante la Universidad y le conmine a abrir mesa de negociación con SINTRAUNAL, obteniendo de la primera, un oficio el 16 de julio de los corrientes, donde le indica que la solicitud fue remitida a la Dirección Territorial de Norte de Santander; y sin respuesta por parte de la segunda.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 17 de febrero de 2018, la subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES DE COLOMBIA - SINTRAUNAL, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ordenó su notificación a los demandados y decretó como pruebas oficiar al Ministerio del trabajo y a la procuraduría general de la nación, para que informara el trámite que se le ha dado a las peticiones presentadas por el accionante y remita copia de las respuestas dadas a la mismas; y a la Universidad de Pamplona le requirió copia del acuerdo colectivo celebrado con los sindicatos existentes en el año 2017.

Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar a la Universidad la instalación de la mesa de negociación con SINTRAUNAL, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

Universidad de Pamplona.

El Director de la Oficina Jurídica mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2018, atiende el requerimiento de la prueba decretada por el tribunal y remite en archivo magnético copia del acta final del acuerdo de la negociación colectiva de pliego de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos SINDEPUP, SINTRAEUP, UNDEPTCUP y ASPU celebrada el 25 de julio de 2017.

Igualmente, mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2018, remitió CD en el cual dio contestación de la presente acción constitucional remitiendo las repuestas a los derechos de petición presentados por SINTRAUNAL.

Al respecto, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el numeral 3º del artículo del Decreto 160 de 2014, establece que habrá una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública, el cual fue suscrito el 25 de julio de 2017 con las organizaciones sindicales de empleados públicos SINDEDUP, SINTRAEUP, UNDEPTCUP y ASPU, con quienes presentaron solicitudes a la Universidad, además, el numeral 5º del artículo 13 ibídem, dispone que una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo, y recordó, que conforme al artículo 8º, en caso de pluralidad de asociaciones sindicales, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes con el fin de concurrir en unidad de pliego y de comisiones de negociación y de asesoría, razones que encontró suficientes para negar el requerimiento de la accionante. Recordó, y añadió, que para la fecha de la instalación de la mesa de negociación, SINTRAUNAL no estaba constituida, por lo que concluye que no vulneró el derecho a la libertad de asociación y de asociación sindical.

Precisó, que se observó el debido proceso por cuanto dio contestación a todas las peticiones de fondo y notificadas de manera oportuna; y no trasgredió el derecho a la igualdad en tanto no otorgó mayores beneficios a empleados que pertenezcan o no a las diferentes asociaciones sindicales.

En cuanto al libre desarrollo a la personalidad, la dignidad humana y a la libre escogencia de profesión y oficio, adujo que si bien fueron invocados por el accionante, este no las desarrolló. Frente al derecho al trabajo, aseveró que no se ha vulnerado porque no se le ha obstruido el derecho a ser empleado a algún miembro del SINTRAUNAL.

La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo no se pronunciaron frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sin embargo, esta última mediante Oficio 5474-0541 del 30 de agosto de 2018, remitió las respuestas a los derechos de petición requeridos en el auto de admisión de la presente acción constitucional y de forma extemporánea señaló que la función de policía administrativa laboral que les compete es la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, y que en virtud de estas, esta ilegitimado para dirimir conflictos jurídicos o económicos inter partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la sentencia de 31 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental de petición frente al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación, y les ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, dieran respuesta a las peticiones presentadas por el accionante. Pero por otro lado, negó el amparo al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo a la personalidad, al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de asociación sindical invocados por el accionante, con ocasión de la mesa de negociaciones adelantada con otras organizaciones sindicales sin que se le permitiera a la accionante participar.

Para lo anterior, indicó en primera medida que la Universidad de Pamplona ha dado aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 160 de 2014 relacionadas con la oportunidad para adelantar el proceso de negociación colectiva y los requisitos que se exigen frente al particular, por lo que no se advierte la trasgresión a los derechos invocados por el accionante. Al respecto precisó que el numeral 3º del artículo 3º del decreto citado, establece la existencia de una sola mesa de negociación y un acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública y que el artículo 6º señala que pueden ser partes una o varias organizaciones sindicales.

Sostuvo, que en concordancia con el artículo 8º ibídem, se debe cumplir entre otras condiciones la establecida en su numeral 1º, la cual indica que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstos deberán realizar previamente actividades de organización para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de...

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