Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01844-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01844-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01844-00 (AC)

Actor: G.T.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por G.T.B.G., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 15 de octubre de 1954 y que se desempeñó como docente desde el 29 de marzo de 1974 hasta el 15 de octubre de 2009, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha .

Mediante Resolución No. 949 de 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y sobresueldo.

El 12 de octubre de 2016, la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante las Resoluciones Nº 1026 de 18 de octubre de 2016 y 1046 de 27 de octubre de 2016, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nº 1026 de 18 de octubre de 2016 y 1046 de 27 de octubre de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Segundo Administrativo de P. en sentencia de 30 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir de 16 de octubre de 2009, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo y sobresueldo, también la prima de escalafón, la de navidad, de vacaciones y de grado.

Finalmente, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 11 de abril de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 11 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 66001-33-33-002-2016-00383-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició la accionante contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a Fiduprevisora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55905, 55906, 55907, 55908, 55909, 55910, 55911 y 55912, todos del 22 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 25 de junio de 2018, la magistrada ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017. Agregó que el hecho de que la actora pertenezca a un régimen exceptuado por la Ley 100 de 1993, no conduce a afirmar que sea ajena a la aplicación del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que en sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 a un ex consejero de estado que solicitó su pensión en el año 2003, por lo que no resulta cierto que los pronunciamientos de esa Corporación judicial sean aplicables solo para casos donde el estatus pensional haya sido adquirido después de 2013. Agregó que no es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo sea aplicable a quienes adquirieron el estatus pensional después de la sentencia C-258 de 2013, pues la misma corporación ha aplicado el IBL para quienes sean beneficiarios del IBL antes de la precitada sentencia.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 27 de junio de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones y se declarara improcedente la presente acción.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 27 de junio de 2018, el coordinador de tutela solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que la sentencia atacada se dictó con total apego a las normas sustanciales y adjetivas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante y en defecto sustantivo por la inaplicación de las Leyes 33 y 66 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá...

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