Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02028-00 (AC)

Actor: AMPARO SERNA DE S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por A.S. de S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 31 de marzo de 1952 y que se desempeñó como docente desde el 27 de julio de 1973 hasta el 5 de junio de 2007, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para el 31 de marzo de 2017 .

Mediante Resolución Nº 440 de 18 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación Municipal de Dosquebradas le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada. Posteriormente, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la revisión de su pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que devengados en el último año de servicio y en Resolución Nº 1070 de 2 de septiembre de 2015, se reliquidó la pensión, pero la actora consideró que todavía su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y al jurisprudencia.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 440 de 18 de septiembre de 2007 y la nulidad total de la Resolución Nº 1070 de 2 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

El Juzgado Segundo Administrativo de P. en sentencia de 29 de marzo de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir del 1 de abril de 2007, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del salario básico, también la prima de alimentación, de navidad y de vacaciones.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 11 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establece que para liquidar su pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

PRIMERO.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de los (sic) AMPARO SERNA DE SÁNCHEZ los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del (sic) factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de ña ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados ”.

4. Pruebas relevantes

La demandante aportó copia de la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la segunda instancia, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 22 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo Pereira, al Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 57171, 57172, 57173, 57174, 57175, 57176 y 57177, todos del 26 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 27 de junio de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del IBL.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que en sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 a un ex consejero de estado que solicitó su pensión en el 2003, por lo que no resulta cierto que la mencionada sentencia sean aplicables para casos donde el estatus pensional haya sido adquirido después de 2013.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 27 de junio de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que pidió que negaran las pretensiones y se declare improcedente la solicitud de amparo.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 27 de junio de 2018, el director de gestión judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad y se desvincule la entidad, toda vez que no se encuentra legitimado por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante y no aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las...

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