Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02207-00 (AC)

Actor: R.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por R.R.M., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 1 de abril de 1955 y que se desempeñó como docente desde el 24 de abril de 1978 hasta el 1 de abril de 2010, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 473 de 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo, primas de vacaciones y de alimento.

El 9 de marzo de 2016, la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 18389 de 17 de mayo de 2016, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 18389 de 17 de mayo de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Sexto Administrativo de P. en sentencia de 12 de junio de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la actora con efectos fiscales a partir de 9 de marzo de 2013, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además la asignación básica, prima de vacaciones y de alimentación, también la prima de navidad.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 11 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron el respectivo descuento.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 11 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-006-2016-00178-01, que contiene las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó R.R.M. contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 4 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Sexto Administrativo de P., al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62561, 62562, 62563, 62564, 62565, 62566, 62567, 62568 y 62569, todos del 11 de julio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 12 de julio de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso de la demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en la SU-395 de 2017. Agregó que el hecho de que la actora pertenezca a un régimen exceptuado por la Ley 100 de 1993, no conduce a afirmar que sea ajena a aplicación del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.

Por último, aseguró que en el asunto bajo estudio la demandante no tenía derecho a que se le liquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, pues la sentencia SU-395 de 2017, estableció que se excluían de la liquidación los factores de los cuales no se hizo aportes.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 16 de julio de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 17 de julio de 2018, el coordinador de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule la entidad, toda vez que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no eran competentes en el presente asunto y que, por tanto, estaban imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante y en defecto sustantivo por la inaplicación de las Leyes 33 y 66 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 ,...

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