Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02233-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02233-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02233-00 (AC)

Actor: M.L.V.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por M.L.V.U., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 8 de octubre de 1949 y que se desempeñó como docente desde el 4 de octubre de 1967 hasta el 31 de octubre de 2014 , y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 8 de octubre de 1999 .

Mediante Resolución Nº 094 de 18 de febrero de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Fomag, le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.

El 15 de septiembre de 2016, la actora solicitó ante el Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resoluciones Nº 954 de 22 de septiembre de 2016 y 992 de 4 de octubre de 2016, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nº 954 de 22 de septiembre de 2016 y 992 de 4 de octubre de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Séptimo Administrativo de P. en audiencia inicial de 4 de septiembre de 2017 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la accionante a partir del 15 de septiembre de 2013, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 31 de mayo de 2018, la revocó y negó las pretensiones con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron los respectivos descuentos.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó un disco compacto en el que reposa el expediente Nº 66001-33-33-007-2016-00378-01, correspondiente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó M.L.V. contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 4 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Séptimo Administrativo de P., al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62538, 62539, 62540, 62541, 62542, 62543, 62544, 62545 y 62546, todos del 11 de julio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 13 de julio de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que en sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 a un ex consejero de estado que solicitó su pensión en el año 2003, por lo que no resulta cierto que los pronunciamientos de esa Corporación judicial sean aplicables solo para casos donde el estatus pensional haya sido adquirido después de 2013. Agregó que no es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo sea aplicable a quienes adquirieron el estatus pensional después de sentencia C-258 de 2013, pues la misma corporación ha aplicado el IBL para quienes sean beneficiarios del IBL antes de la precitada sentencia.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 16 de julio de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 13 de julio de 2018, el coordinador de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule la entidad, toda vez que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no eran competentes en el presente asunto y que por tanto, estaban imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante y en defecto sustantivo, por la inaplicación de las Leyes 33 y 66 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas...

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