Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03344-00 (AC)

Actor: C.E.S.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor C.E.S.R. contra los señores magistrados de la sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8).El señor C.E.S.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por las autoridades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se «mantenga incólume la primera sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Oralidad […] [de f]echa 23 de marzo de 2018 y notificada el 3 de abril de 2018, por correo electrónico», que confirmó el fallo de 31 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-031-2016-00012-01.

1.2 Hechos. Relata el accionante que «el […] 31 de octubre de 2016 el Juzgado 31 Administrativo […] de Medellín, profirió sentencia de primera instancia en donde reconoció que se le reliquidara […] lo correspondiente al 30% adicional de una “PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS” de todo lo percibido durante los años 1998 y 2001 […]».

Que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, para que se le incluyera en la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas durante los años 1999, 2000 y 2002 la prima especial de servicios, toda vez que para esos períodos no había operado el fenómeno de la prescripción.

Dice que el «Tribunal Administrativo de Antioquia en UNA SEGUNDA SENTENCIA [de] 23 de marzo de 2018 ordenó revocar el numeral segundo de [la providencia de 31 de octubre de 2016], o sea dejó sin efecto lo correspondiente a los años 1998 y 2001 […]. Decisión que [esa misma Colegiatura] ya había confirmado en la primera sentencia emitida y notificada a las partes por correo electrónico», es decir que «de manera sorprendente emite la misma Magistrada un[a] segund[a providencia] revocando en su totalidad el fallo del ad quo [sic]».

TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de septiembre de 2018 (ff. 57 y 58), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 60 y 60 vuelto) mencionan que «en el proceso […] 05001-33-33-031-2016-00012-01, se profirió sentencia el 23 de marzo de 2018, en la cual se resolvió confirmar en su totalidad [la providencia] dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín […]», y «si bien la Sala no compartía la decisión del a-quo en cuanto al cómputo de los términos de prescripción extintiva del derecho, atendió a la circunstancia de que la parte demandante fue apelante único, y por tanto no se podía afectar en virtud del principio de la non reformatio in pejus […]».

Que «en el […] proceso [ordinario] solo fue proferida una sentencia de segunda instancia que consta de 19 folios, aprobada y registrada en el respectivo sistema el 23 de marzo de 2018, la cual fue debidamente notificada a las partes el 03 de abril de 2018 […]», por tanto, «se desconoce la presunta segunda sentencia del 23 de marzo de 2018, […] de la cual hace referencia el tutelante».

2.1.2 La señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la Fiscalía General de la Nación (ff. 79 a 83) aduce que «[…] se considera que la providencia atacada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario fue emitida bajo estricta interpretación de los precedentes jurisprudenciales que el mismo Consejo de Estado ha realizado sobre el tema en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […]», en tanto que «para el caso de la reclamación […], operó el fenómeno de la prescripción, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible», por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por e l demand ante, qu ien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y...

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