Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[El problema jurídico] [c] onsiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por el [accionante] al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no acreditar el requisito de conciliación prejudicial. (…) [E] n el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional y esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el [actor] , pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante] en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., veinticuatro (2 4 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02704-00 (AC)

Actor: W.E....C......C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor W.E..C....C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor W.E..C....C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la cita autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…] SEGUNDO. Que se declare sin valor la decisión del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de septiembre de 2016 y el auto de fecha mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir la decisión que en derecho corresponde y darle continuidad a la demanda promovida por el señor W.E..C., en aras de respetar el derecho a la doble instancia a la Procuraduría General de la Nación.

Hechos

Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante acto administrativo de 26 de agosto de 2014, sancionó al señor W.E.C.C., con destitución del cargo de alcalde del municipio de Yopal e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 13 años. Decisión que confirmó la Procuraduría General de la Nación, en acto administrativo de 29 de enero de 2015.

2.2. Por lo anterior, el señor C.C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos referidos y , en consecuencia, el reintegro al cargo, eliminar los antecedentes disciplinarios y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. La demanda se presentó con una medida cautelar y sin acudir a la conciliación prejudicial, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso.

2.3. El proceso fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda , despacho del entonces magistrado G.E.G.A., que mediante auto de 25 de marzo de 2015, se admitió la demanda. Sin embargo, con auto de 2 de junio de 2015, decidió reponer el auto admisorio y, en su lugar, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanar lo referente al requisito de procedibilidad, acorde con lo previsto en el artículo 161 del CPACA.

2.4. El 9 de junio de 2015, la parte demandante, solicitó una medida cautelar de urgencia, teniendo en cuenta la imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. En la misma fecha, presentó solicitud de conciliación prejudicial, pero la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, la tuvo por no presentada, toda vez que era necesario afirmar bajo la gravedad de juramento que, aún no se había presentado demanda por esos hechos.

2.5. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en proveído de 24 de noviembre de 2015, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante auto de 16 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por no subsanarla.

2.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 17 de mayo de 2018, en la que confirmó el auto de rechazo de la demanda.

3. Argumentos de la tutela

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de volver a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ha operado el fenómeno de la caducidad.

Aseguró que se incurrió en defec t o procedimental, al exigir un requisito formal, agotar la conciliación prejudicial luego de haber presentado la demanda con medida de urgencia, lo cual era imposible.

A seguró que la Sala Plena del Consejo de Estado, en una sentencia de tutela, en la que fungía como actor el señor G.F.P., afirmó que era viable presentar la demanda para solicitar medidas cautelares, sin que se hubiera agotado, en forma previa, la conciliación y que la misma debía agotarse luego para que procediera su admisión.

Que existió defecto fáctico, porque la autoridad judicial a ccionada no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales se acreditaba que se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial, pero se rechazó por no cumplir con el requisito del juramento en el que se indicara que no había interpuesto demanda por esos mismos hechos.

Trámite Previo

Mediante auto de 9 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor W.E.C., se ordenó notificar a las partes y a la Nación - Procuraduría General de la Nación como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque no se cumplen con los presupuestos exigidos para ello. Pues el auto que se cuestiona se profirió acorde con las pruebas aportadas al proceso, que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y de la cuales se dedujo que el actor no agotó el r equisito de procedibilidad, lo que llevó a que se confirmara la decisión de rechazo de la demanda.

Indicó que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es un elemento que el legislador exige para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el caso concreto, se evidenció que la parte actora no acredito el referido requisito y no es de recibo que quisiera suplirlo con una solicitud de medida de urgencia, en atención a las normas del CGP, primero porque se trata de un proceso que se rige por el CPACA y segundo, porque la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que la medida cautelar de urgencia no desplaza el requisito de la conciliación prejudicial, lo que permite es que incluso sin haberse admitido la demanda, el juez pue d a p ronunciarse sobre esa solicitud, supeditado a que al continuar el proceso demuestre el cumplimiento de esa exigencia.

Tribunal Administrativo del Casanare

Los Conjueces del Tribunal Administrativo del Casanare pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y/o en su defecto se declarara improcedente , pues en la decisión acusada se plasmaron las ra zones que motivaron la decisión, las cuales se ajustan al ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales desarrollados.

Procuraduría General de la Nación

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del actor, razón por la que no es viable concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca.

Por otra parte, manifestó que en el caso concreto se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial y la acción de tutela se interpuso en término, sin embargo, considera que no se acredito la existencia de un vicio de fondo que invalide las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias...

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