Auto nº 11001-03-15-000-2018-02396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535621

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02396-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02396-00 (AC)A

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

AUTO RESUELVE RECURSO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de tutela formulada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

ANTECEDENTES

La señora M. de los Ángeles Iquira Collazos, quien actúa por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", con ocasión de la sentencia dictada el 5 de diciembre d 2017, en el marco de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad.

La solicitud fue repartida al despacho del doctor J.O.R.R., por acta individual de reparto de 18 de julio de 2018, a donde ingresó el 18 del mismo mes y año.

El despacho de conocimiento en auto de 26 de julio de 2018, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso:

“(…)

Requerir al apoderado de la parte actora, para que en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, de manera clara relate y especifique (i) los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, (ii) los defectos de los que adolece la providencia judicial que pretende cuestionar y las razones que lo configuran en los términos de las Sentencias SU-590 de 2005 y SU-573 de 2017 y (iii) las pretensiones de su demanda.

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”.

La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 68923 de 31 de julio de 2018.

En escrito de 2 de agosto de 2018, el apoderado de la parte actora allegó “Corrección del escrito de tutela”, en los siguientes términos:

“1- (i) A los hechos y en forma sucinta o concreta los relacionare así:

La sentencia del 5 de diciembre del 2017 está concebida arbitrariamente y por las vías de hecho, esto es, en contravía de los medio probatorios.

Contraria al mandato constitucional y legal, esto es, por denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho de defensa, violación al derecho al trabajo etc.

Violación de la cosa juzgada, la cual el juzgador y accionado en este caso no podía tocar bajo ningún pretexto y por consiguiente su fue el lanza y arbitrariamente profiriendo una sentencia por las vías de hecho al tocar la cosa juzgada material.

Invito al señor juzgador de tutela para que se sirva leer integralmente la demanda para así poder desentrañar su esencia y colegir que está pidiendo que se ampare mediante esta acción de tutela conforme lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia.

(ii) De los defectos que adolece la providencia judicial que pretende cuestionar:

El haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa al proferir una sentencia de segunda instancia por las vías de hecho, apartándose de los medios probatorios y profiriendo dicha Resolución de fondo en forma arbitraria, esto es, contraria a derecho, justicia, solidaridad y equidad.

El haber cuestionado la cosa juzgada material como se dijo ya en el escrito de tutela, violando de esta manera la Constitución y la ley, pues el juez en sus providencias solo está sujeto a la Constitución y a la ley, si lo hace por fuera de estos parámetros su actuación es arbitraria e injusta, con lo cual podría quedar incurso en un delito de prevaricato.

No se puede que en forma subjetiva el accionado pretenda revivir la cosa juzgada penal para decir que el probado injustamente de su libertad debía soportar la privación porque es que para mí cometió el hecho punible, desconociendo la cosa juzgada que no se puede tocar bajo ningún pretexto, lo mismo que desconociendo la CERTEZA consagrada en la normatividad penal como guia para los juzgadores en lo penal que debe estar demostrada la certeza para condenar al imputado o sindicado.

(iii) De las pretensiones, las cuales hago consistir en las siguientes y que son muy claras solamente en remitirse el juzgador al texto de la demanda de reparación directa y al texto de escrito de tutela, porque es para fallar este asunto usted debe remitirse al proceso de reparación directa.

Que se revoque la sentencia de segunda instancia atacada mediante esta acción de tutela y por estar concebida por las vías de hecho, en forma arbitraria, contraria a derecho, justicia, solidaridad y equidad.

Que se condene al Estado a pagar daños y perjuicios conforme se pidió en la demanda de reparación directa por haber sufrido privación injusta de la libertad por más de 4 años”.

Mediante proveído de 16 de agosto de 2018, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 26 de julio de la misma anualidad. Para el efecto consideró lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, se observa que el apoderado de la demandante mediante memorial visible en el folio 57 pretendió subsanar la acción de la referencia. Sin embargo, no aclaró los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, y sobre todo no señaló la configuración de los defectos de la providencia judicial que cuestionaba ni las razones que demostraran la existencia de alguno de estos vicios.

Si bien señaló las pretensiones de su demanda, el Despacho considera que el requerimiento efectuado no se subsanó en los términos solicitados, especialmente en lo relativo a los defectos o requisitos especiales. En consecuencia, y teniendo los fundamentos expuestos se rechazará la acción de tutela promovida por M. de los Ángeles Iquira Collazos quien actuó por conducto de apoderado judicial”.

En escrito radicado el 27 de agosto de 2018, el apoderado de la accionante presentó impugnación contra el proveído de 16 de agosto de 2018, en el que manifestó:

“(…)

6.1- Se sabe por los abogados y por los que administran justicia que contra las sentencias judiciales por VIAS DE HECHO procede la acción de tutela.

6.2- La sección Tercera del Consejo de Estado y acciona mediante esta acción de tutela ha tocado la COSA JUZGADA en lo penal al haberse puesto a cuestionar la decisión penal para en una forma subjetiva endilgarle responsabilidad penal al privado ilegalmente de su libertad MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS.

Válgase el ejemplo que sería como un abogado que sin ser especializado en derecho penal pretenda resolver situaciones penales.

O lo que es lo mismo que un medido (sic) ginecólogo pretenda resolver problemas de cardiología etc.

6.3- Igualmente, se sabe por los abogados y por los administradores de justicia para referirme a la cosa juzgada administrativa, que cuando una sentencia ha sido notificada y ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada. Como es el caso G.G.M. y otros, que en su momento se aportó a la copia de la sentencia condenatoria, y es el mismo caso porque son los mismos hechos y con las mismas pruebas, donde paso el accionado por encima sin importarle si violaba o no la Constitución y la ley.

7- Así las cosas el funcionario público o funcionarios públicos que profieren esta sentencia por las VÍAS DE HECHO podrían quedar incursos en los punibles de prevaricato por omisión o por acción, ya que no se puede seguir permitiendo que no se estudie lo suficientemente cada caso en particular para darle al ciudadano y a la propia administración de justicia garantías jurídicas, para así volver al aforismo romano dame los hechos y las pruebas que yo te daré el derecho.

8- Se ha presentado en este asunto tanto en la acción de reparación directa como en la misma acción de tutela denegación de justicia al parecer pretendiendo engañar o distraer la atención de accionante.

9- Se ha presentado a mi juicio y al parecer violación al acceso del ciudadano a la administración de justicia.

10- Se ha presentado violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que entre otras circunstancias tanto a MARÍA DE LOS ÁNGELES IQUIRA COLLAZOS como a G.G.M., los han absuelto por los mismos hechos y con las mismas pruebas, ahora llegan a la cosa administrativa pretendiendo que el Estado les compense de alguna manera los daños y perjuicios causados con su privación injusta de su libertad, y lo que menos esperan es que el Estado antes que indemnizarlos les reviva la cosa penal en forma subjetiva para declararlos responsables penalmente, por cuanto que una actitud de esta naturaleza le está completamente prohibida para el juzgador por la Constitución y la ley.

11- Igualmente, se ha violado el principio de indubio pro-reo, el cual fue advertido en la sentencia de G.G.M. en el salvamento de voto que hace el D.G.S.L., quien cita la sentencia C-037 de 1996 en desarrollo del artículo 68 de la ley 270 de 1996 de la Corte Constitucional, principio que fue desconocido abierta o arbitrariamente por el accionado en esta acción de tutela.

12- Por último, ruego y pido el favor al señor juzgador de tutela que se sirva pedir los medios de prueba y leerlos en su integridad para que así pueda desentrañar su esencia ”.

Posteriormente, en proveído de 16 de agosto de 2018, el despacho consideró lo siguiente:

“Mediante auto del 26 de julio de 2018 este Despacho requirió al abogado de la señora M. de los Ángeles Iquira Collazos para que, en el término de tres 3 días señalara los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales y los defectos de los que adolecía la...

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