Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-02375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535641

Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-02375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD - Obligación de explicar las razones por las que se configura el defecto / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[S] e advierte que, aunque la demandante aparentemente aludió un desconocimiento del precedente, lo cierto es que no sustentó las razones por las que invocó dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales censuradas toda vez que solo se limitó a decir que vulneran su derecho a la igualdad al no resolver las pretensiones a su favor como en otros casos. Partiendo desde este punto la Sala recuerda que a la parte demandante le correspondía explicar las razones por las que se incurrió en el defecto alegado. Adicional a lo anterior se tiene que la [tutelante] se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela . (…) Ahora bien, se tiene que en virtud de lo anterior la presente solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , pues este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se interfiera en asuntos que le corresponde resolver al juez natural, en el caso objeto de estudio se evidencia que lo pretendido por la demandante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional dado que en la presente acción reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo cual se concluye que no cumple con este requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 10001-03-15-000-2018-02375-00(AC)

Actor: FLOR ALBA BURBANO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora F.A.B.R. en contra del Tribunal Administrativo de l Tolima , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora F.A.B.R. , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al d ebido proceso, a la igualdad y el derecho al trabajo . En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA , Sala de decisión compuesta por los señores magistrados doctores L.E.C.O., B.B.B.Y.J.A.R.V. (Magistrado ponente), dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias de la Corte Constitucional, donde en casos similares al referido han resuelto a favor de los derechos de los trabajadores en cuanto al principio “a trabajo igual salario igual”. En principio de favorabilidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a lo establecido en los artículos constitucionales 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora Flor Alba B.R. se encuentra vinculada al municipio de Ibagué desde el 5 de octubre de 2005 y labora en la Institución Educativa Técnica San José en el cargo de auxiliar de servicios generales.

E l 2 de enero de 2004, el alcalde del municipio de Ibagué expidió el Decreto 0016 mediante el cual “se adoptó la planta global de cargos de personal docente” y en Decreto 11-0549 de 25 de junio de 2007 se adoptó la planta de personal administrativo d las instituciones educativas del municipio de Ibagué.

La demandante i ndicó que el 25 de junio de 2007 en Decreto 1.10550 “se homologó y se niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y establecimientos educativos del municipio de Ibagué financiados con recursos del sistema general de participaciones”.

Adujo que pese a lo anterior, por haberse presentado algunas inconsistencias en esa homologación y nivelación en cuanto a ciertos cargos administrativos, el Ministerio de Educación Nacional autorizó llevar a cabo un estudio técnico para que se hicieran los ajustes respectivos, y a través del Oficio 2007EE252668 del 21 de junio de 2007 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico.

De igual forma afirmó que se realizaron modificaciones al estudio técnico inicial en algunos cargos razón por la que el municipio de Ibagué se extralimitó al manifestar que el personal vinculado a partir de la certificación es decir del 01 de enero de 2003 no pueden ser beneficiarios de tal estudio técnico .

En atención a lo anterior y debido a que en el manual de funciones se establecieron las mismas desarrolladas por ella el 2 de octubre de 2012, solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la nivelación salarial sin embargo dicha solicitud no fue atendida por el municipio razón por la que acudió ante la jurisdicción a demandar el acto ficto en el que operó el silencio administrativo negativo.

Inconforme con lo anterior la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto ficto . En primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que en sentencia del 28 de noviembre de 2017 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que la nivelación salarial se materializó el 29 de diciembre de 2007 y la vinculación de la demandante fue anterior.

Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de l Tolima que en sentencia del 14 de junio de 2018 , confirmó la decisión impugnada al considerar que en el momento del proceso de homologación la demandante no estaba laborando dado que en esta homologación fueron incluidos exclusivamente los empleados que fueron vinculados el 31 de diciembre de 2002.

Argumentos de la tutela

A juicio d e la demandante la autoridad judicial demandada no fijó de forma adecuada el problema jurídico resuelto puesto que a su juicio no debió estudiarse la procedencia de la nulidad del acto ficto o presunto para el reconocimiento de la nivelación salarial, sino que lo pretendido por ella era que se estudiara la posibilidad de condenar al municipio de Ibagué al reconocimiento de la diferencia salarial que existe entre ella y las demás personas que ocupan el mismo cargo teniendo en cuenta que en su caso procedía dar aplicación a trabajo igual salario igual . De igual forma alegó que otras de las personas que están en su misma condición han demandado al municipio y se les ha accedido a lo pretendido razón por la que considera vulnerado su derecho a la igualdad.

Trámite previo

Mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado noveno Administrativo Oral de Ibagué y al Municipio de Ibagué , como terceros con interés por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de l Tolima , el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el municipio de Ibagué guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar...

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