Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00338-01 (AC)

Actor: G.G.M.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se emplea estando en curso un proceso judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por la Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó por improcedente la solicitud, en razón a que el accionante contaba con otro medio judicial de defensa.

ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela se observa como hechos relevantes los siguientes:

El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Positiva S.A. con el fin de que “i) se declararan probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ii) se declarara la nulidad de la Resolución Nº 788 de 2013, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución”.

Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. No obstante, mediante providencia de 21 de marzo de 2014, el juez declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a los juzgados civiles.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y el mencionado juzgado en providencia de 26 de mayo de 2014, repuso la decisión bajo el argumento que la resolución era demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en cumplimiento de las medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo Nº CSJQ 14-17 de 11 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y fue admitido mediante auto de 28 de agosto de 2014.

Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia a través de providencia de 2 de julio de 2015, negó la medida cautelar solicitada por el actor.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en providencia de 24 de julio de 2015, el despacho judicial dispuso no reponer el auto recurrido.

El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia declaró la falta de jurisdicción, en tanto consideró que el asunto correspondía a un litigio de carácter laboral entre un particular y una sociedad.

Contra la anterior providencia el actor presentó recurso de reposición y apelación. El mencionado despacho judicial, en auto de 26 de julio de 2017, se abstuvo de reponer y dispuso no dar trámite al recurso de apelación al considerar que no era procedente.

Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que los autos proferidos el 7 de febrero de 2017 y 26 de julio del mismo año vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, sin que indicara los defectos en los que presuntamente habría incurrido. Adicionalmente, solicitó que se accediera al amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Pretensiones

Pese a que en el escrito de tutela no se evidencia un acápite de peticiones, el accionante expuso:

“Ruego se conceda como mecanismo transitorio respecto de la medida cautelar (suspensión provisional) pues prácticamente me hallo bloqueado financieramente con efectos colaterales laborales para lo cual ruego se cite a declarar a la señora A.E.V.H., coordinadora comercial de DAVIVIENDA, quien puede ser localizada en la sede de esa entidad de la calle 20 con carrera 17 de Armenia y puede dar fe de las secuelas mercantiles contra un cuentahabiente una medida cautelar.

Lo expuesto encaja en las circunstancias constitucionales para reclamar el presente amparo por violación al debido proceso. Con base en lo anterior, se pide conceder protección al derecho al debido proceso y dejar sin efecto las providencias atrás referidas, y consecuencialmente, se ordene al despacho convocado que en el tiempo que los señores Magistrados del Tribunal estimen conveniente, dicte sentencia de primera instancia, dado que conforme al parágrafo del CAPCA este es un asunto con PRELACIÓN y nótese que mi apoderado ha intentado con este asunto desde el 2013. Subsidiariamente, ruego se ordene decida la petición de suspensión provisional”.

Pruebas relevantes

Obra en el expediente CD que contiene los autos de 7 de febrero de 2017 y 26 de julio del mismo año, expedidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

Oposición

Respuesta del Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia

La titular del despacho mencionó las actuaciones realizadas y expuso que fue nombrada en provisionalidad desde el 1 de septiembre de 2016.

Afirmó que al momento de proyectar la demanda instaurada por el actor observó que el asunto correspondía a un litigio de carácter laboral, ajeno a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo conocimiento se somete a las reglas especiales de la seguridad social, motivo por el cual mediante auto de 8 de febrero de 2017, ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia proponiendo un conflicto negativo de competencia por el factor jurisdicción, en caso de que no se aceptaran los argumentos expuestos.

Indicó que la decisión fue recurrida por el actor y mediante auto de 26 de julio de 2017, se abstuvo de reponer la decisión y no dio trámite al recurso de apelación por ser improcedente. Agregó que mediante oficio Nº 1030 de 3 de agosto de 2017, dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales.

Finalmente, manifestó que la petición del tutelante debe resolverla el funcionario competente, es decir, el juez laboral.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en sentencia de 17 de agosto de 2017, negó por improcedente la acción de tutela.

Afirmó que el actor contaba con el recurso de queja consagrado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del cual no hizo uso. Agregó que el conflicto de competencia se encuentra pendiente de resolver por los juzgados laborales.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión indicando que “el acto que resuelve las excepciones en un juicio por jurisdicción coactiva es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que contra el auto de 26 de julio de 2017, que negó el recurso de apelación no procedía el recurso de queja.

En memorial allegado el 6 de julio de 2018, a la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor expuso que tiene certeza de que la discusión jurisdiccional de los procesos coactivos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho”.

Por último, solicitó que se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que remita el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al “negar por improcedente” el amparo solicitado o, si por el contrario, le asiste razón al demandante al afirmar que la autoridad accionada incurrió en “vía de hecho”, al declarar la falta de competencia para conocer la demanda instaurada contra Positiva, Compañía de seguros S.A.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR