Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01156-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones del amparo promovido.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP mediante apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 DE 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ el 13 de noviembre de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, el 07 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001-33-33-003-2013-002015-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora F.M.B. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencias atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ el 13 de noviembre de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, el 07 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Indicó que mediante Resolución Nº 37193 del 8 de noviembre de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció la pensión de vejez a la señora F.M.B. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años 10 meses y 29 días de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que esa entidad por medio de Resolución Nº. UGM 034419 del 22 de febrero de 2012, reliquidó la pensión de vejez aplicando el 85% sobre el ingreso base de liquidación, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora F.M.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos la cual le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para determinar el IBL el 75% con inclusión de todos los factores salariales efectuados durante el último año de servicio.

Por último, aseveró que CAJANAL interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 7 de diciembre de 2017, en la que modificó el numeral tercero en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de transporte. En lo demás, confirmó el fallo apelado.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora F.M.B., de acuerdo al 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo, lo que a juicio de la accionante, desconoce el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, incurriendo en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como en abuso del derecho.

Intervenciones

Tribunal Administrativo del Chocó

En memorial de 30 de abril de 2018, la Magistrada Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuran las causales señaladas por la Corte Constitucional que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, puesto que la decisión de modificar la sentencia de primera instancia estuvo fundamentada en las disposiciones legales y en la normatividad vigente para el caso en concreto.

Por último, resaltó con base en la sentencia T-186 de 2009 de la Corte Constitucional, que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente como herramienta procesal extraordinaria adicional dentro de los procesos judiciales.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó

En escrito de 2 de mayo de 2018, el titular del despacho que asumió las funciones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que profirió la sentencia objeto de reproche, señaló que la acción de tutela instaurada es improcedente por cuanto la misma sólo procede contra providencias judiciales que configuran “vías de hecho”.

Relató que ese despacho actuó dentro del marco normativo y el precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 31 de mayo de 2018, negó la solicitud de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó.

Afirmó que la señora F.M.B. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto es correcto aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, con el fin de determinar la edad, el monto y el tiempo de servicios para establecer la mesada pensional a la que tiene derecho. Con base en lo anterior, en lo que respecta al IBL, para la autoridad judicial accionada era necesario establecer dicha liquidación de acuerdo con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia objeto de controversia, acogió lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios.

Indicó que la jurisprudencia...

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