Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535781

Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00254-0 1(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad de Cundinamarca contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Universidad de Cundinamarca, actuando a través de apoderado, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad respecto a la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Por lo anterior solicitó:

“(…) 1. S. al señor Juez TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados en la presente acción.

2. REVOCAR y Dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado demandado, mediante sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada.”

2. Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

La Universidad de Cundinamarca y la Agencia para la Infraestructura del Meta, suscribieron el Convenio Interadministrativo Marco Nº. 022 de 2011, con el objeto de “aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías”.

En desarrollo de dicho convenio, las partes celebraron el Contrato Interadministrativo Nº. 047 de 2011, cuyo objeto era el “control mediante interventoría técnica y legal al diseño, construcción y mejoramiento de infraestructura física hospitalaria en los municipios de San Juanito, Mapiripan, Inspección de La Julia municipio de La Uribe, R., P.G., El Dorado, Guamal, El Castillo, en el departamento del Meta”.

El señor A.C.C. vinculado a la Universidad de Cundinamarca, mediante orden de prestación de servicios Nº. B-OPS 060 de 2013, suscribió la orden de prestación Nº. M-OPSP-INT-M-008-2013 / C 047 de 2011 con el señor D.A.S.C., para a su vez vincularlo a la institución.

El 16 de septiembre de 2014, el señor C.C., quien se encontraba vinculado para ese entonces a través de orden de prestación de servicios Nº. B-CPS-001 de 2014, firmó a nombre de la Universidad de Cundinamarca, acta de liquidación bilateral de la orden de prestación Nº. M-OPSP-INT-M-008-2013 / C 047 de 2011.

El señor D.A.S.C. presentó demanda ejecutiva contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de $1.326.889 m/cte, en la que aportó el acta de liquidación referida, como título base de la ejecución.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 12 de octubre de 2017. Decisión que fue confirmada, a través de providencia de 16 de abril de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la persona que celebró el acta de liquidación no tenía la capacidad ni la competencia para suscribirla ni para obligar con ello a la universidad.

Alegó que en la providencia acusada se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto se realizó una limitada valoración probatoria, pasándose por alto la normatividad que regula los títulos ejecutivos y la emisión de actos administrativos para delegar competencia de suscripción de contrato y de actas de liquidación, así como los estatutos de la Universidad de Cundinamarca.

Manifestó que el Juzgado accionado desconoció el parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución Nº. 206 de 2012 -Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca-, que permitía la designación de un gerente con capacidad para contratar, cuya vinculación debía ser mediante nombramiento o contrato de trabajo. De ello se infiere, según lo señaló la actora, que el señor A.C.C. carecía de competencia para suscribir el acta de liquidación que sirvió como título ejecutivo, pues su vinculación a la universidad se efectuó a través de orden de prestación de servicios.

Afirmó que por lo anterior, el acta de liquidación en mención no proviene de la universidad, por lo que es inoponible e ineficaz.

3. Trámite procesal e intervenciones

Mediante auto del 15 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio luego de informar acerca de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo, señaló que al analizar el estatuto y el manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca, además de las cláusulas del contrato de prestación de servicios Nº. B-CPS-001 de 24 de enero de 2014, suscrito entre el señor P.A.V.A. -Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la mencionada universidad- y el señor A.C.C., vinculado contractualmente para desempeñar el cargo de Gerente General Administrativo y Financiero de los Convenios y Contratos celebrados por la universidad, se concluyó que éste último estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios y los diferentes documentos a nombre de la institución, generados durante la ejecución de los mismos.

Sostuvo que en la providencia acusada se mencionó que si bien el manual de contratación de la universidad dispone que la facultad para contratar puede ser delegada por el Rector mediante acto administrativo en funcionarios del nivel directivo y/o ejecutivo, también es cierto que, el mismo manual en el parágrafo 2 del artículo 37 faculta al Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales para designar un Gerente, a través de nombramiento o de “contrato”, con capacidad para celebrar los contratos necesarios para la ejecución de los convenios suscritos por esa entidad, cuando esto deba realizarse fuera del departamento de Cundinamarca.

Señaló que el aceptar la tesis de la accionante implicaría que todos los contratos celebrados por el entonces Gerente de Convenios y Proyectos, A.C.C., serían nulos en tanto los firmó sin competencia; no obstante, la universidad se valió de sus servicios para contratar el personal requerido durante la ejecución del Contrato Interadministrativo Nº. 047 de 2011.

Afirmó que la accionante tenía conocimiento de la obligación adeudada al señor S.C., toda vez que la apoderada del ejecutante allegó una certificación suscrita por un Profesional Universitario con funciones de Coordinador del Grupo de Trabajo del Convenio 022 de 2011, donde informó que existía un saldo a favor del ejecutante por la suma de $1.326.889 m/cte.

Alegó que la providencia que la actora pretende que se revoque no contiene una decisión arbitraria, ni con ella se vulnera ningún derecho fundamental.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El señor D.A.S.C., actuando como tercero interesado,enfatizó quela parte actora dispone de otro medio judicial de defensa ordinario, por razón a que no se ha dictado decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo, de modo que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, indicó que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que el debate suscitado por la accionante es de orden exclusivamente legal.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:

Manifestó que, en el estudio del caso se evidenció que el litigio traído al conocimiento del juez constitucional está pendiente de ser resuelto por parte del juez natural.

Resaltó que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de apelación contra la decisión de fondo que profiera el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del...

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