Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2018

Fecha23 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01177-01 (AC)

Actor: EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por la sociedad E. Enviambientales S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La sociedad E. Enviambientales S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, al proferir los autos de 9 de marzo y 2 de abril de 2018, dentro del proceso arbitral promovido por la sociedad Interaseo S.A.S E.S.P. contra la actora en tutela.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, la apoderada de la parte actora solicitó:

“(…) Que se revoque la medida previa concedida por el Tribunal en contra de EVAS y en favor de INTERASEO, en el entendido de que el auto que dicta una medida previa en un tribunal de arbitramento no tiene recursos, y el recurso residual ya fue interpuesto y negado por el Tribunal, no hay otro mecanismo de defensa en lo inmediato (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

La apoderada de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que las sociedades E. Enviambientales S.A. E.S.P y Interaseo S.A.S. E.S.P. suscribieron contrato administrativo Nº 22 de 2008, cuyo objeto era la operación del relleno sanitario ubicado en el municipio de Heliconia - Antioquia.

Indicó que desde octubre de 2015 Interaseo suspendió la ejecución del contrato, argumentando que en las condiciones en que fue concedida la licencia ambiental no es posible continuar con la operación del relleno, por lo que convocó a la tutelante para definir el conflicto ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, en virtud de la cláusula compromisoria incluida en el contrato Nº 22. Por su parte, E.E. formuló demanda de reconvención.

Sostuvo que E.E., en diciembre de 2016 inició un procedimiento administrativo con fundamento en las cláusulas excepcionales contenidas en el contrato Nº 22 de 2008, tendiente a declarar la posible caducidad del contrato, por considerar que el contratista (interaseo) incumplió sus obligaciones respecto de los términos y condiciones de la licencia ambiental, ocasionando perjuicios inminentes para la entidad contratante, por lo que en la actualidad existe proceso sancionatorio ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA, cuyo pliego de cargos está contenido en el Acto Administrativo Nº 130-AS1411550 de 28 de noviembre de 2014.

Explicó que Interaseo le solicitó al Tribunal de Arbitramento una medida cautelar consistente en ordenarle a E.E. abstenerse de tomar decisión de fondo en el proceso administrativo tendiente a declarar la posible caducidad del contrato Nº 22 de 2008, por considerar que ello pone en peligro el objeto del litigio ante el Tribunal.

Expresó que el Tribunal de Arbitramento mediante providencia de 9 de marzo, accedió a la medida provisional, ordenándole a E.E. no emitir pronunciamiento de fondo que verse sobre el incumplimiento de las obligaciones de Interaseo, razón por la cual interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal a través de auto de 2 de abril de 2018 confirmó su decisión.

Aseguró que como consecuencia de lo anterior, se suspendió los efectos de la Resolución Nº 22 de 8 de noviembre de 2017 mediante la cual se dio apertura al procedimiento administrativo para la declaratoria de la caducidad del contrato y se dictó pliego de cargos, en contra de Interaseo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993. Por tal razón, el contratista no presentó descargos y tampoco acudió a la audiencia convocada para 5 de abril de 2018.

Adujo que el 3 de abril de 2018 E.E. le presentó un informe a Interaseo sobre “LAS CONDICIONES ACTUALES TALUD OCCIDENTAL VASO NORTE CENTRO INDUSTRIAL DEL SUR CIS EL GUACAL”, a través del cual le indicó que debido al grave incumplimiento del contrato, no se ha podido efectuar el cierre y clausura del diseño del vaso norte del relleno sanitario, lo cual se ha agravado con la temporada de lluvias actual, ya que las mismas están corriendo de su sitio de disposición de residuos sólidos que pueden llegar a contaminar las fuentes de agua más cercanas.

Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín vulneró su derecho al debido proceso, porque profirió una medida cautelar que le impidió a E.E. ejercer sus facultades exorbitantes inherentes a su naturaleza pública al ordenarle abstenerse de proferir “pronunciamiento de fondo que verse o tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si INTERASEO ha incumplido las obligaciones que le correspondían según lo dispuesto en el Contrato núm. 022 de 2008”, desconociendo su autonomía administrativa, independencia jurídica y fiscal, y que tales prerrogativas fueron establecidas por el legislador (artículo 14 ley 80 de 1993), con el fin se hacer cumplir los fines del Estado,

Agregó que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva, debido a que la cláusula compromisoria del contrato no comporta los conflictos que se deriven de las facultades exorbitantes de la entidad pública, pues las actuaciones que adelante E.E. como consecuencia de las cláusulas excepcionales del contrato tienen un régimen especial y un control de legalidad que le corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Añadió que en el evento “de mantenerse la medida y con ella impedir que la Entidad continúe el procedimiento sancionatorio iniciado, hasta tanto el Tribunal decida de fondo el litigio, se estaría avocando a la Entidad a una indeterminación sobre la suerte de los efectos del incumplimiento de INTERASEO a la licencia ambiental, la estaría dejando indefensa ante los procesos sancionatorios iniciados por Corantioquia, la concedente de la licencia y autoridad ambiental competente, además de prolongarse aún más la situación de suspensión de la operación del relleno con lo cual se están generando graves perjuicios económicos a la Entidad y a la comunidad ya que por no estar operativo el Guacal, el sitio de disposición final es Pradera, ubicado a 30 kilómetros de distancia del Municipio (Heliconia queda a 12), generando sobrecostos por transporte y aún más relevante, congestionando las vías regionales y aumentando la contaminación ambiental”.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante auto de 13 de junio de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionada, es decir, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes, adicionalmente negó la medida provisional invocada por la parte actora.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni con los presupuestos de forma que establece el Decreto 2591 de 1991.

Explicó que la accionante no identificó cuáles son los defectos que considera se presentan en los autos por medio de los cuales se decretó la medida cautelar, sin embargo, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que sus argumentos se dirigen a indicar que se presentó un defecto orgánico, originado en la supuesta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decretarla.

Aseguró que, la cláusula compromisoria facultó al Tribunal para resolver las controversias que se susciten con ocasión del Contrato Nº. 22 de 2008, celebrado entre las partes, incluyendo el estudio sobre un eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas. Por consiguiente, es lógico entender que los contratantes han desplazado la competencia del juez ordinario sobre el asunto, de manera que si una de las partes decide determinar el incumplimiento del contrato, se entiende que está privando al Tribunal de la competencia para la que está facultado.

Transcribió las providencias cuestionadas y expresó que la medida cautelar decretada consistió en ordenar a E.E. que de manera temporal se abstuviera de proferir pronunciamiento de fondo que verse o tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si Interaseo ha incumplido las obligaciones que le correspondían según lo dispuesto en el Contrato Nº 22 de 2008 suscrito entre las partes, bien en el curso de un proceso sancionatorio o en un proceso tendiente a declarar la caducidad contractual, hasta tanto se profiera el laudo que ponga fin a las controversias que son objeto de este proceso y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado.

Explicó que, el Tribunal sí es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por Interaseo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, el cual habilitaba a los árbitros a adoptar medidas cautelares que serían procedentes en los procesos ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa.

Afirmó que la medida cautelar buscaba...

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