Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535869

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00165 - 01 ( 0575-16 )

Actor: C.F.D.Á.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo retirado del servicio.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de septiembre de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor C.F. de Á.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

C.F. de Á.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto del 15 de febrero de 2011 por medio del cual le fue negado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2008 hasta la fecha de su reintegro, esto es, el 10 de septiembre de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de $45.001.115 por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2008 al 10 de septiembre de 2010, con la correspondiente indexación; el descuento de la cuota correspondiente a la caja promotora de vivienda militar; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la condena en costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así:

Señaló que el señor C.F. de Á.M. mientras se encontraba desempeñando sus funciones como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Alta Montaña No. 6 de Malambo (Atlántico), resultó herido por acción directa del enemigo, motivo por el que fue valorado por la Junta Médica Laboral el 31 de mayo de 2006 y se determinó que sufrió heridas por arma de fuego en hombro derecho y espalda con compromiso “Toracoabdominal” motivo por el que fue calificado con una disminución de su capacidad laboral equivalente al 33.27% y no apto para actividad militar. En virtud de lo anterior, el Ejército Nacional dispuso su retiro del servicio por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 1251 de 30 de mayo de 2008.

Agregó que el 23 de julio de 2010 le solicitó al C. del Ejército Nacional su reubicación laboral, sin embargo tal petición le fue negada por el Director del Personal del Ejército Nacional por considerar que para aquél momento la planta sobrepasaba el cupo presupuestado por el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital y protección a la persona discapacitada, quien mediante Fallo de Tutela accedió a sus súplicas y en consecuencia ordenó su reintegro al Ejercito Nacional en el Batallón de Alta Montaña No 6.

Anotó que el 15 de febrero de 2011 le solicitó al C. General del Ejército Nacional el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo por fuera de la institución, esto es, desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2010, como quiera que la sentencia de acción de tutela dejó sin efectos el acto administrativo que lo retiró del servicio. La anterior petición no fue contestada, por lo que de acuerdo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende que se ha configurado el silencio administrativo negativo.

1.2 N.s violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 47 y 53; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 134, 136, 137, 138 y 139; y, el Decreto 1796 de 2000.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral, ordenó tutelar los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, su reintegro, lo cierto es que a la fecha no se ha efectuado el pago de los correspondientes salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del Ejército Nacional, con lo cual se ha quebrantado el precedente de la Corte Constitucional realizado a través de la sentencia T-585 de 2011, en donde se protegió los vínculos labores de las personas que han sufrido alguna discapacidad.

Alegó que si bien es cierto las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, también lo es que éstas no pueden ser ejercidas de forma arbitraria, pues se debe contar con el informe del Comité de Evaluación, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que motivaron su retiro, más aun cuando el afectado presente antecedentes o secuelas por ocasión de lesiones en combate.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Dijo que al Soldado Profesional, el señor C.F. de Á.M., no se le adeuda ningún emolumento, como quiera que el 30 de mayo de 2008 fue retirado por ostentar una disminución de la capacidad laboral y, además, porque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2010 en ningún momento dejó sin efectos el acto que lo desvinculó, sino que se limitó a amparar sus derechos fundamentales y, por ende, solo ordenó su reintegro.

Expuso, de un lado, que las afecciones sufridas por el citado señor y las calificaciones consignadas en el Acta de Junta Médico Laboral lo colocaron ante la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, establecida en el Decreto 1793 de 2000; y de otro, que el juez de tutela no ordenó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, motivo por el que el ente demandado no está en la obligación de efectuar tal pago como si se tratara de una inferencia lógica.

Agregó que no existe ningún quebrantamiento del orden constitucional o legal, pues la entidad se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, esto es, el reintegro, lo que efectivamente se cumplió, pero ni en la parte resolutiva ni considerativa de ésta se resolvió el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto ficto o presunto y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor C.F. de Á. en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2008 y el 16 de septiembre de 2010 con la correspondiente indexación. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Estipuló que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2010 buscó materializar la protección que le brinda la Constitución y la ley, como quiera que el demandante es una persona en debilidad manifiesta en virtud a la disminución física padecida a causa del servicio prestado en las Fuerzas Militares, de tal manera que pese a que no se hizo alusión de manera expresa en la parte resolutiva del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, ello no es óbice para negarlos, pues el Estado Social de Derecho va más allá de las formalidades en tanto que salvaguarda la primacía de las realidades sobre las formas.

Afirmó que el acto acusado es notoriamente contrario a la constitución toda vez que desconoce los derechos constitucionales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral, razón por la que es procedente declarar su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante.

El recurso de apelación .

La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó que al examinar con detenimiento la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2010 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se puede evidenciar que se limitó a amparar los derechos fundamentales del demandante y, por ende, solo ordenó su reintegro. Es más, en virtud de lo anterior el ente demandado suscribió la Orden administrativa de Personal del Comando del Ejército para dar cumplimiento a tal providencia.

Enunció que al ser retirado el señor C.F. de Á.M. de la institución se configuró una interrupción laboral superior a dos años, además, no...

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