Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535893

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00360-01 ( 0662-17 )

Actor: LUZ AMPARO GARC I A SANTANDER

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SAN JOS E DE C U CUTA Y DEPARTAMENTO DE NORTE SANTANDER

Referencia: DOCENTE - CESANTÍAS PARCIALES - RÉGIMEN ANUALIZADO A RETROACTIVO . FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

A NTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.A.G.S., presentó demanda el 23 de abril de 2015 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de San José de Cúcuta.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1004 de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el secretario de despacho del área de dirección educativa de la secretaría de educación de San José de Cúcuta, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino reparaciones locativas, conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, y liquidada con base en el salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de la prestación aludida, conforme a la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

c. Condenar a la entidad demanda, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida por el acto acusado y lo que resulte de la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante el Decreto 011 del 31 de enero de 1993, como docente de primaria en la Escuela Rural El Naranjo del municipio de Toledo - Norte de Santander; y el 19 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

b. Señaló que mediante la Resolución 1004 de 20 de noviembre de 2014, el secretario de despacho del área de dirección educativa de la secretaría de educación municipal de San José de Cúcuta, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo prevén las Leyes 6 de 1956, 344 de 1996 y demás normas concordantes.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7° y 9° del Decreto 2563 de 1990; 2° literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; y de la Ley 1071 de 2006.

4. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989, dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantías, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

5. Arguyó que existe falsa motivación del acto acusado, ya que en virtud de la nacionalización de la educación, los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios solo fueron afiliados al FOMAG a partir del año 1996 por disposición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 1996, mediante la cual se estableció que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado serán beneficiarias del régimen anualizado.

2.4. Contestación de la demanda.

6. El departamento de Norte de Santander, fue vinculado como tercero interviniente mediante auto de 9 de octubre de 2015 y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es legitimado en la causa por pasiva para conocer de ellas, pues el acto acusado fue expedido por un funcionario de carácter municipal, en representación del FOMAG y con base en las facultades que le otorga la ley.

7. El municipio de San José de Cúcuta, fue igualmente vinculado al proceso como tercero interviniente, y frente a los hechos señaló queexiste una falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente territorial, en la medida en que no le existe obligación legal de reportar el pago de la cesantías reclamadas, toda vez que por disposición legal, ello es competencia del FOMAG.

8. Por otro lado, arguyó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de sus pretensiones, pues fue vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 y en tal virtud sus prestaciones sociales se rigen por la Ley 91 de 1989, que previó un sistema anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

9. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, se opuso a las pretensiones del a demanda, al considerar que la actora no tiene derecho a lo reclamado, toda vez que la Ley 91 de 1989 mantuvo el régimen de liquidación retroactivo de las cesantías para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre 1989 y previó el anualizado para aquellos que ingresaren con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora.

10. Propuso como excepciones las que denominó: i) integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial se trasladó a los entes territoriales, por mandato constitucional desarrollado por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; y ii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

III. AUDIENCIA INCIAL CON FALLO.

11. El Tribunal Administrativo de Norte Santander en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2016, declaró no probados los medios exceptivos formulados por las entidades demandadas y fijó el litigio a folio 297 del expediente, en los siguientes términos:

« […] si el acto administrativo 1004 de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta reconoció a la demandante la suma de $23.789.409 por concepto de liquidación de cesantía parcial, se ajusta a derecho o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, fue expedido con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Norte de Santander y/o municipio de San José de Cúcuta, reliquidar las cesantía parcial de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.»

12. Seguidamente prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y procedió a emitir el fallo por el cual se negaron las pretensiones de la demandante, al considerar que el Decreto 196 de 1995, previó que los docentes vinculados a entidades territoriales a la entrada de su vigencia y financiados con recursos propios de aquellas, se les respetaría el régimen prestacional que ostentaban al momento de su ingreso, caso que no es el de la actora, toda vez que, si bien se encuentra acreditado de conformidad con los artículos 2 y 4 ibídem, que es una educadora territorial financiada o cofinanciada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ya que durante su vinculación estuvo adscrita a plazas municipales, también lo es que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable, incluso bajo disposición del citado decreto, es el previsto por la Ley 91 de 1989, esto es, el anualizado y sin retroactividad.

13. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

14. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se acceda a la liquidación de las cesantías parciales de acuerdo con el sistema retroactivo, al considerar que en principio podría pensarse que un empleado público docente que se vincule después del 1º de...

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