Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535925

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63 001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00117 - 01 ( 4638 - 17 )

Actor: M.G.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL / REQUISITOS / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.G.N. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.G.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad del Auto ADP 003509 de 14 de marzo de 2016 NOT_PD 227953, por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor N.L.A..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 del Decreto 797 de 2003.

Pidió que sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, se paguen los intereses de mora conforme al artículo 141 de a la Ley 100 de 1993 y las demás consecuenciales.

Fundamentos fácticos

La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

La señora M.G.N. reclama su derecho a la pensión de sobreviviente, alegando que esa prestación nace de su unión marital de hecho con el señor N.L.A. por más de 8 años, la cual se dio hasta el 21 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento del compañero, quien era pensionado por CAJANAL, por medio de la Resolución 16041 de 3 de diciembre de 1987, prestación que fue modificada en el año 1989.

La señora G.N. le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente señor L.A., petición que fue negada mediante Resolución RDP 26770 de 30 de junio de 2015 con el argumento de que ella no había demostrado la convivencia.

Finalmente, solicitó nuevamente a la entidad, el 19 de enero de 2017 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante y la entidad resolvió mediante el acto demandado, indicando que la petición era análoga a la inicial que ya había sido resuelta de fondo y que por lo tanto, no había lugar a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la prestación.

Normas violadas

a. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 43 y 87.

b. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señala que le entidad le negó la pensión de sobreviviente con el argumento de que dentro del procedimiento administrativo no se demostró la convivencia de la demandante con el causante N.L.A..

b. Indica que obra en el expediente administrativo acta de declaración extra proceso número 374 de 21 de julio de 2014, rendida ante la notaría única del círculo de Circasia donde la demandante y el causante declararon bajo juramento que convivieron en unión libre desde hacía 8 años compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la cual ella era ama de casa y dependía económicamente de su compañero N.L.A..

c. Aduce que existen más declaraciones extra juicio de otras personas que declararon bajo juramento en el mismo sentido.

d. Concluye diciendo que con las pruebas, tanto documentales como testimoniales, se demuestra que la demandante y el causante vivieron en unión libre por más de 8 años, hasta la fecha de la muerte de N.L.A., ocurrida el 21 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de 21 de septiembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación que tenía reconocida el causante, con efectos fiscales desde el 21 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor N.L.A., de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Expone el régimen legal de la sustitución de la pensión y de la pensión de sobrevivientes, seguidamente citó las pruebas obrantes. Dijo que el 17 de diciembre de 1988, el causante contrajo matrimonio con la señora M.H.R.L., cuyo deceso ocurrió el 30 de diciembre de 2013, teniendo la condición de esposa, esto es, nueve meses antes del fallecimiento del señor N.L.A., pues él murió el 22 de octubre de 2014.

La demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó el 9 de enero de 2015 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada por medio de la Resolución 26770 de 30 de junio de 2015, por no tener certeza de la convivencia con el causante, teniendo en cuenta el resultado del informe investigativo que adelantó la entidad, el cual arrojó el resultado de inconforme.

Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, valora las declaraciones extra proceso rendidas por el causante señor N.L.A. y por la demandante M.G.N. el 21 de julio de 2014 ante la Notaría Única de Circasia, quienes manifestaron, bajo la gravedad del juramento que convivían en unión marital de hecho vigente desde hacía 8 años y que la última dependía económicamente del pensionado. En el mismo sentido, encontró las declaraciones extra juicio, rendidas el 16 de febrero de 2015 por los señores A.M.R. y Y.V.R..

Valora el interrogatorio de parte, rendido por la demandante y los testimonios de los señores J.A.V.B. y J.Q.M., de los que estableció la relación existente entre la señora M.G.N. y el señor N.L.A..

Concluye que la negativa de la entidad, radicada en la supuestas contradicciones entre las declaraciones aportadas por la solicitante y lo informado como conclusión de la visita administrativa sobre el lugar de residencia de esta última, no logran desvirtuar lo declarado por el mismo causante sobre la convivencia por más de 8 años con la demandante y de la dependencia económica de ella.

Dice que no resultaba contradictorio que la demandante para la fecha de la realización de la visita domiciliaria, el 19 de mayo de 2015, seis meses después de la muerte del pensionado, ya no viviera en la residencia que durante algún tiempo compartió con el fallecido, y que quien viviera en ella desde hacía tan solo dos meses tuviera que conocer los anteriores moradores.

Resalta que las manifestaciones realizadas sobre el domicilio de la pareja fueron en el año 2014 y que la última declaración de la demandante fue el 7 de noviembre de esa año, meses antes de la visita realizada por la contratista de la UGPP que no tuvo en cuenta los vecinos del sector, para constatar si en ese inmueble vivieron los señores G.N. y L.A..

Asevera que la afiliación de la demandante al Sistema General de Seguridad Social en calidad de beneficiaria que data del 11 de julio de 2014, para efectos de darle connotación de compañera permanente, no descarta la convivencia anterior y que más bien indica la existencia de obligaciones mutuas de protección entre compañeros permanentes, que al parecer fueron desatendidas por un tiempo pero que no eliminan la convivencia alegada.

Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 del C.G.P.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apela la sentencia y muestra la inconformidad con el fallo, al considerar que el material probatorio a que hace referencia el a quo no ha sido valorado como corresponde, pues del mismo no se desprende la prueba que acredite la convivencia y dependencia económica con el causante por el tiempo requerido y hasta la fecha de su deceso.

Asevera que además de las irregularidades detectadas en el trámite administrativo agotado por la entidad, en la etapa probatoria la demandante no logró demostrar la veracidad de sus dichos y afirmaciones; por el contrario, considera que quedaron claras las contradicciones e irregularidades en las que ella incurrió, unido a que los testigos traídos a juicio no tuvieron conocimiento directo de lo que declaraban, pues la información la obtuvieron de un tercero no por vivencias directas.

Indica que no está de acuerdo con el valor probatorio otorgado a las declaraciones vertidas extra procesalmente tanto por el causante como por la demandante, pues esas declaraciones no fueron ratificadas. En el primer caso, por obvias razones y, en el segundo, resultó contradictoria con la declaración de parte practicada.

Dice que la declaración extra juicio dada en vida por el causante, señor N.L.A., no sirve para probar la calidad de compañera permanente que alega la demandante pues el causante en ningún momento informó a la entidad su intención de constituir a la demandante como...

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