Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535965

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-39-000-2015-00529-01 ( 3878-17 )

Actor: E.A.A.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia - vinculación posterior a 1989 no da carácter nacional - naturaleza del vínculo es definida por la autoridad nominadora y la plaza ocupada

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1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenc ia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia .

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

2. El señor E.A.A.P., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obten er la nulidad de las Resoluciones RDP 2978 del 13 de febrero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 12548 del 30 de marzo de 2015, signada por la misma autoridad para confirmar el acto inicial al desatar el recurso de reposición; y RDP 1448 del 15 de abril de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la misma entidad, que también confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, l a Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

4. Sostuvo, que el demandante nació el 17 de abril de 1956 y se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del municipio de Codazzi (Cesar) del 16 de abril al 1 de junio de 1979; del 1º de febrero de 1991 al 30 de agosto de 1994; y al Departamento del Cesar desde el 31 de agosto de 1994 al 5 de septiembre de 2016 (última fecha certificada), nombrado y vinculado por autoridades del orden territorial

5. Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; el demandante el 17 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, la que le fue negada con el argumento que los tiempos servidos a partir de 1994 al departamento del Cesar son considerados como nacionales, y en ese sentido, no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913, aunado que también registró servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicio.

6. Precisó, que el acto que le negó la prestación fue recurrido a través de los recursos gubernativos, que al ser resueltos confirmaron la decisión inicial; los cuales también son acusados en esta demanda.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

L a parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos , , 13, 25 y 53.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979.

7. Sostuvo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al justificarla por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector nacionalizado, originada en nombramientos efectuados por las autoridades de los respectivos entes territoriales.

8. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacional izados , entendi en do además que dicha norma aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación , sin que tal situación otorgue la naturaleza de docente nacional a quien se vincule con posterioridad a su entrada en vigencia.

1.4. Contestación de la demanda.

9. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que desconoce n la normatividad especial que regula la pensión gracia , en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales y nacionalizados , siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

10. Indicó, respecto de este particular, que el demandante no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrado como docente nacional a partir del 31 de agosto de 1994 al servicio del Departamento del Cesar, y que dicha relación laboral se extendió en idénticas condiciones hasta el agotamiento de la via gubernativa.

11. Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionante, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

S entencia de primera instancia.

12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 : i) declaró la nulidad del acto que negó la pensión gracia al demandante, como la de sus confirmatorios; ii) en consecuencia ordenó a la UGPP a que le reconociera una pensión gracia a partir del 17 de octubre de 2011, y la condenó al pago del retroactivo pensional desde tal fecha; e iii) impuso el pago de costas al vencido.

13. Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

14. Desde tal panorama, concluyó que el demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues, acreditó haber sido nombrado como docente nacionalizado por el Gobernador del Cesar a través del Decreto 1247 del 21 de junio de 1979. Así mismo, que demostró haber prestado servicios como docente del 1º de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 1994 al municipio de Codazzi (Cesar), en virtud de órdenes de prestación de trabajo, las que estimó viables conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación; y además, haber sido designado por el Gobernador del Cesar como docente a través de la Resolución 2259 del 28 de julio de 1994 con la anuencia del Delegado del FER en tal ente territorial, acumulando más de 20 años de servicio hasta el 5 de septiembre de 2016 (fecha de la última certificación de servicios aportada al proceso).

15. Indicó también, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, certificó que el tiempo servido por el actor como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto fue que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario del Departamento del Cesar, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993, en tales condiciones, la designación es nacionalizada, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que emite el acto.

Recursos de apelación.

16. La parte demandada UGPP apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos al Departamento del Cesar de agosto de 1994 a septiembre de 2016, están certificados como nacionales, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional, y en tal sentido, no es posible computarlos con los servidos antes de 1980 para acumular los 20 años necesarios para ostentar el derecho a la pensión gracia.

17. Indicó además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que para el caso del actor, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público .

Las parte s demanda nte y demandada guard aron silencio.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA...

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