Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535981

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05507 - 01 ( 0140-18 )

Actor: F.E.C. O N URZOLA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA . ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO QUE FUE DECLARADO INVALIDO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de agosto de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda Subsección A, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor F.E.C.U. en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

F.E.C.U., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4615 de 7 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la pensión de beneficiarios, por el fallecimiento del señor I.C.G. (q.e.p.d.); 0058 de 24 de enero de 2011, suscrita por la misma autoridad administrativa, mediante la cual confirmó el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, el señor I.C.G. (q.e.p.d.) por ostentar su condición de hijo inválido; pagar el retroactivo pensional desde el 26 de septiembre de 2010; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; el pago de los perjuicios morales que se lleguen a probar dentro del proceso; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así:

Manifestó que al señor I.C.G.(.q.e.p.d.) le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía del 78% de los haberes que venía disfrutando, por haber acreditado el tiempo de servicios requerido legalmente, prestación que disfrutó hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que falleció.

Expresó, de un lado, que el señor F.E.C.U. es hijo del señor I.C.G. (q.e.p.d.); y de otro, que por medio del Dictamen 3977 de 7 de noviembre de 2001 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 68.40% con fecha de estructuración en julio de 2001, dado que padece de una esclerosis múltiple con daño motor sensorial “(…) enfermedad consistente en un cuadro neurodegenerativo que afecta el sistema nervioso central (…)”.

Agregó que, en virtud de lo anterior, el señor F.E.C.U. estuvo dependiendo económicamente del señor I.C.G. (q.e.p.d.), prueba de ello fue la declaración extra juicio que éste último rindió el 21 de septiembre de 2010 en donde señaló tal particularidad.

Anotó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue negada por considerar que para el momento en que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral no se encontraba dependiendo económicamente de su padre.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 21, 2, 13, 29, 53 y 83; y, Decreto 4433 de 2004, artículo 11.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

El Estado Colombiano está en la obligación de velar por los derechos legales de todos los ciudadanos, pero en especial, de aquellos que se encuentran en un estado de total discapacidad, como es su caso, dado que se encuentra padeciendo una enfermedad incurable. Es por ello que, al ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, el señor I.C.G. (q.e.p.d.), no hay lugar para denegar tal prestación, máxime cuando reúne todos los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004.

Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que al revisar el expediente administrativo, no se encontró documento alguno que acredite la dependencia económica del señor F.E.C.U. respecto del Suboficial de la Armada Nacional, I.C.G. (q.e.p.d.), ni mucho menos, documento alguno que demuestre el grado de incapacidad de aquél.

Destacó que si en gracia de discusión se admitiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no podría reconocérsele por cuanto el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estableció que los derechos regulados en este estatuto prescribiría a los cuatro años, los cuales se comenzarían a contar desde la fecha en que se hizo exigible.

Aseguró que el ente demandado profirió los actos acusados con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin, es decir, que actuó conforme a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de sus actos y, en consecuencia, mantenerse incólumes.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados; y, ordenó pagar al señor F.E.C.U. el 100% de la asignación que devengaba el señor I.C.G. (q.e.p.d.) desde el 27 de septiembre de 2010 con la correspondiente indexación. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Argumentó que dentro del proceso el demandante acreditó: ser hijo del señor I.C.G. (q.e.p.d.), sufrir una discapacidad física laboral del 68.40% con una fecha de estructuración anterior a la muerte de éste, la dependencia económica con el causante, motivo por el cual se puede concluir que probó el cumplimiento de las exigencias normativas para hacerse acreedor de la sustitución de la asignación de retiro de su padre, por lo que entonces, los actos administrativos demandados se encuentran viciados y deben ser declarados nulos.

Expuso que la asignación de retiro no ha sido sustituida a otra persona, tan es así que, en los antecedentes administrativos no reposa registro de esposa o compañera permanente, por lo que, se deberá ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada desde el 27 de diciembre de 2010 teniendo en cuenta que la reclamación se radicó el 15 de diciembre del mismo año.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

Manifestó que el proceder de la entidad demandada al proferir los actos acusados se encuentra ajustado a la ley, como quiera que dio aplicación a las normas vigentes sobre la materia, concretamente, porque fue negada la prestación reclamada por el demandante dado que no acreditó la dependencia económica respecto de quien era beneficiario de la asignación de retiro, el señor I.C.G. (q.e.p.d.).

Insistió que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin, es decir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actuó conforme a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar la legalidad de éstos y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A - quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Expresó que el derecho de la pensión de sobrevivientes pasa a quien lo sustituya en ese beneficio, en este caso, la única persona que la solicitó en su calidad de hijo invalido fue el demandante, el día 30 de septiembre de 2010, cuando se encontraba vigente el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004. Bajo ese contexto se tiene que en el caso de hijos inválidos, lo que debe acreditarse es la condición de dependiente económico, lo cual es la consecuencia inmediata y lógica de la prueba sobre la incapacidad para laborar equivalente al 68.40% como consecuencia de una enfermedad progresiva como lo es la esclerosis múltiple.

Anotó que no se puede desconocer la declaración extra-juicio realizada el 21 de septiembre de 2010 por el padre del demandante, en la que dijo claramente que su hijo F.E.C.U. dependía económicamente de él.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo que el apoderado de la entidad demandada en calidad de apelante único no expresó ningún cargo en concreto contra la sentencia, la Sala se contrae a:

Problema jurídico

Determinar si el señor F.E.C.U. tiene el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de quien era su padre, el señor I.C.G. (q.e.p.d.), dado que de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no cumple con los requisitos para el efecto, concretamente, con la dependencia económica.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.

Régimen de la pensión de sobrevivientes por muerte de O. y S. de la Fuerza Pública en...

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