Auto nº 11001-03-26-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536009

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00005-00(56155) A

Actor: O.P.Z.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - CHEVRON - BHP BILLITON OVERSEAS-SOUT32 - NOTARÍA SÉPTIMA DE BOGOTÁ - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CERRO MATOSO S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

Niega medida cautelar

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional de los contratos de concesión minera otorgados a C.M. identificados con los números 866 del treinta (30) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), 967, 972, 1726, 1727, 1728 y C51-96M, y de congelar los recursos depositados en las cuentas bancarias de la Compañía Cerro Motoso S.A. hasta que se profiera sentencia en el presente proceso.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora O.P.Z.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante esta Corporación, contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, la Notaría Séptima de Bogotá y E.J. a quien se le adjudicó el terreno baldío denominado “M., aduciendo que estos causaron un daño grave al orden económico, social y ambiental del país.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

La accionante, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos: Contrato de Concesión No. 866 de Marzo 30 de 1963, 967, 972, 1726, 1727 y 1728 y C-51, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: artículo 238 de la Constitución Nacional, artículos 229 par[á]grafo; Artículo 230 numerales 2º, y; inciso 2º y 157 del Decreto 01 de enero 2 de 1.984, pues parece prima facie la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes de la ley con los hechos generados por las actuaciones irregulares e ilegales del demandado y los servidores públicos involucrados es esta[s] actuaciones que desbordaron los preceptos jurídicos y los órdenes tutelados por la Constitución y las leyes.

Asimismo, requirió que se congelaran los recursos depositados en las cuentas bancarias del país de C.M.S. hasta que se profiera fallo del proceso.

1.3. El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional

El Despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, y C.M.S. allegaron pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar dentro del término legal.

Las entidades demandadas coincidieron en afirmar que la solicitud de las medidas cautelares es improcedente puesto que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 ya que la demandante no hizo la sustentación requerida, es decir, no realizó el análisis entre los actos cuya suspensión solicita, las normas invocadas como transgredidas y las pruebas allegadas.

CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación.

2.2. Procedencia de las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares así:

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.

Se requiere solicitud previa del demandante.

El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.

La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.

A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos, así:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

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