Auto nº 11001-03-26-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536021

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00052-00(61348)

Actor: CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ANTECEDENTES

1. 1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

C.S.S. de L.presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del M., contra la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por ese Tribunal.

Invocó como causal de revisión la segunda del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Este Despacho, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por no allegarse constancia de ejecutoria del fallo.

La demandante en memorial del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), allegó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores, agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad.

2. 2. Competencia

Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA.

2.3. D el recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente:

El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…).

2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación:

Causal

Término

Cómputo

Causales 3 y 4.

Un (1) año

A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7.

Un (1) año

A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Cinco (5) años

Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y...

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