Auto nº 13001-23-31-000-2010-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536045

Auto nº 13001-23-31-000-2010-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00328-01(60198)

Actor: F.M.P.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA - SAN JUAN DE DIOS - GUSTAVO E.M.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Revoca auto apelado

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, G.E.M.C., en contra del auto de catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de B., que abrió el proceso a pruebas.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

F.M.P., formuló demanda de reparación directa, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se declare responsable administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, a la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios y a G.E.M.C., por los perjuicios ocasionados al actor, “con ocasión de las lesiones sufridas por este ultimo (sic) como consecuencia de la cirugía practicada el día 11 de Febrero (sic) de 2008 y que dejo (sic) como consecuencia neuropatía de ciático mayor derecho tipo axonotmesis con afectación del 90% peroneo y 70% tibial” .

El Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

1.2. El auto apelado

El Tribunal de instancia profirió auto de pruebas, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en este negó la solicitud presentada por el demandado G.E.M.C., de oficiar a la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios de Cartagena, al Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de la Protección Social, o la entidad encargada de la custodia de las historias clínicas de los pacientes atendidos en la E.S.E. J.P.P., para que remitieran la historia clínica del demandante, que se abrió en cada una de esas instituciones.

El argumento para negar la prueba señalada, consistió en que ya reposaba en el expediente la historia clínica del actor, aportada en la contestación de la demanda de la Fundación Clínica Universitaria S.J. de Dios.

1. 3. Recurso de apelación y su trámite

El demandado, G.E.M.C., con memorial allegado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), apeló el auto del catorce (14) de agosto de la misma anualidad, con la pretensión de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se decretara la prueba requerida en su contestación de demanda.

El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Este Despacho admitió la apelación interpuesta en auto del veinticuatro de (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

CONSIDERACIONES

2. 1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

En consonancia con esta disposición, el artículo 181 del CCA prevé que el auto que deniegue el decreto de alguna prueba pedida oportunamente, es apelable en el efecto suspensivo.

2.2.- Criterios de valoración de la prueba

Por disposición expresa del artículo 168 del CCA, resultan aplicables las normas de valoración de la prueba propias del procedimiento civil en cuanto le sean compatibles.

El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) dispone la regla de la necesidad de la prueba, que consististe en que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y es en este sentido que cobra relevancia la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP, que señala que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Lo que persigue el proceso judicial, es la verificación de los hechos expuestos por las partes, desestimando aquellos medios de prueba que no ofrezcan información si quiera relevante para el asunto en litigio. Se trata, entonces, de los criterios de la pertinencia y de la conducencia de la prueba, señalados en el artículo 168 ibídem, que dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los dos criterios antes enunciados, en los siguientes términos:

Existe diferencia entre los conceptos de conducenc ia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es...

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