Auto nº 44001-33-31-001-2007-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536081

Auto nº 44001-33-31-001-2007-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-33-31-001-2007-00483-01(61121)

Actor: M.A.D.B.

Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO GUAJIRA - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conflicto de competencias

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos No. 002 y 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira.

ANTECEDENTES

1. La demanda y el t rámite procesal

M.A.D.B., obrando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Hatonuevo del departamento de la Guajira y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-, en la que formuló, entre otras, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que el municipio de Hatonuevo (Guajira), y en forma solidaria la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora M.A.D.B., por falla o falta de la administración, que condujo a la destrucción total del Supermercado El Progreso (…) por causas de un incendio por corto circuito, acaecido en la madrugada del día 19 de febrero de 2006.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Hatonuevo (Guajira) y en forma solidaria a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivados y objetivados, actuales y futuros, que ha padecido como consecuencia del daño antijurídico de que cuenta la pretensión anterior (…)”

La demanda de la referencia le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien dispuso su admisión y sujeción al trámite legal previsto en el Código Contencioso Administrativo.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en virtud del Acuerdo PSAA12-9443 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), recibió el proceso de la referencia, avocó conocimiento y profirió sentencia condenatoria.

Estando el proceso en trámite de segunda instancia, la Magistrada titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, C.C.P.J., manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.

Como fundamento de dicha manifestación señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida por la J.M.J.Z.R., con quien le asiste parentesco de afinidad en primer grado, toda vez que dicha juez es la cónyuge de su hijo F.E.M.P..

Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al despacho que le sigue en turno, para que resolviera lo pertinente.

El despacho 002 del Tribunal de origen, a cargo de la M.M.d.P.V.P., una vez recibió el expediente, resolvió:

Primero. Remitir por competencia legal el presente proceso al Despacho 003 del Tribunal Administrativo donde funge como titular la doctora Carmen Dalis Argote Solano, Magistrada, para lo pertinente, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia” .

Como sustento de su decisión, la Magistrada Ponente señaló que carecía de competencia legal para conocer del presente asunto, pues este fue presentado el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que su trámite se adelanta bajo el sistema escritural.

Además, indicó que en observancia de la división de competencias para conocer de procesos, prevista en los artículos 1, parágrafo 1, y 7 del Acuerdo No. PSAA12-9443 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “el Despacho 02 sólo tiene competencia legal para sustanciar y fallar sobre procesos que se gobiernan por el régimen jurídico de oralidad vigente, no es de su competencia conocer de los procesos de escrituralidad”

La suscrita Magistrada concluyó diciendo que “(…) se advierte falta de competencia para pronunciarse sobre el presente proceso; es por ello que se remitirá al despacho 03, quien sigue en la lista de competencias, con la finalidad que le dé el trámite correspondiente”.

Por su parte, el despacho No. 003 del referido Tribunal, a cargo de la M.M.A.D.B., se abstuvo del conocimiento y suscitó un conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Que la situación de excepcionalidad generada en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9443 de 2012 perdió vigencia cuando el Acuerdo No. PSAA15-10296 de 2015 dispuso que a los despachos 001 y 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira le serían asignados procesos tramitados bajo el sistema oral.

Que, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, “la competencia funcional impuesta por el legislador a los Tribunales Administrativos, le concierne a todos los magistrados que integran la Corporación, sin que esta pueda ser modifica por un acto jurídico de menor jerarquía, en este caso el acuerdo PSAA12-9443 de 2012”.

Por lo tanto, “la regla impuesta por el legislador de que el magistrado que se considere impedido, enviará el expediente al que sigue en turno con expresión de la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, para que este lo resuelva, no debe entenderse proscrita por el acuerdo PSAA12-9443 de 2012”

Finalmente, la Magistrada Ponente considera que “no existe una separación absoluta del conocimiento de los sistemas - escriturales y orales - entre los Despachos de este Tribunal que justifique la abstención del trámite en uno u otro procedimiento por parte de sus...

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