Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 03058 - 01 (AC)

Act or : R.M.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas:Tutela contra providencia judicial; régimen de transición - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) a la seguridad social, iii) a la favorabilidad y, iv) a la irrenunciabilidad de los derechos laborales

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora R.M.G.C., por intermedio de apoderado especial contra la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 20 de junio de 1953 y que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1.º de abril de 1987 hasta el 1.º de septiembre de 2011. En consecuencia, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en esa medida el régimen pensional aplicable es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Señaló que mediante la Resolución núm. 41545 de 28 de febrero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) le reconoció la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y con la inclusión de los factores salariales cotizados.

5. Indicó que solicitó a la UGPP la aplicación en su totalidad de la Ley 33 de 1985 y en esa medida le fuera reliquidada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese mismo lapso, solicitud que fue negada, mediante las resoluciones núm. RDP 015899 de 21 de mayo de 2014 y RDP 023797 de 30 de julio de 2014.

6. Adujo que por intermedio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 015899 de 21 de mayo de 2014 y RDP 023797 de 30 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios enlistados en los artículos 1 de la Ley 62 de 1985.

Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 007 2014 00547 00

7.El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, resolvio:

“[…] 1.- DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito denominadas “LEGALDIAD DE LAS ACTUACIONES Y BUENA FE”, “INDEBIDA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “INESCINDIBILIDAD DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE” y “SOBRE LA INDEXACIÓN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 015899 del 21 de mayo de 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

3.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 023797 del 30 de julio de 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 015899 del 21 de mayo de 2014.

4.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar y pagar a la señora R.M.G.C. […] su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 1 de septiembre de 2010 a 1 de septiembre de 2011, incluyendo además de los ya reconocidos asignación básica y bonificación por servicios prestados, los siguientes: prima de vacaciones, bonificación 1er semestre, bonificación 2do semestre y bonificación proporcional 2do semestre, únicos factores probados en este proceso, así, determinando el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor, con efectos fiscales a partir del día 4 de abril de 2011, por prescripción trienal.

5.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP debe aplicar la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.

6.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación de la actora, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión […]”.

8. Señaló que:

“[…] Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 7 del expediente, la señora R.M.G.C., para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años, 9 meses y 12 días de edad, pues nació el 20 de junio de 1953, por lo que se tiene que la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, en efecto contaba con uno de los presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto para la liquidación de su pensión le es aplicable el régimen anterior.

Así las leyes 33 y 62 de 1985 son las normas que conforman el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, de manera que ese es el régimen al cual venía afiliada la demandante y que en el caso particular, debe aplicarse integralmente.

Es claro entonces que la demandante tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la...

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