Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos objeto de aporte

¿ Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó la petición de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios ? (…) [L] a Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los factores de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02591-00 (AC)

Actor : BETSABE SANABRIA NÚÑEZ

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.S.N. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo dictado el 25 de julio de 2017 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones.

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y justificó la no aplicación de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2 016 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 31 de julio de 2018 en la Secretaría de esta Corporación y asignada por reparto al Despacho de la C.M.E.G.G. el 1 de agosto del mismo año , quien se declaró impedida por escrito del 3 de agosto .

2.2. Por auto del 24 de agosto de 2018 la Sala declaró...

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